Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital.
BOE-A-2011-5936
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene como objeto el desarrollo de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como el establecimiento de una serie de actuaciones en materia de espectro radioeléctrico dirigidas a impulsar el desarrollo de la Sociedad Digital.
En particular, el presente real decreto persigue:
a) La introducción del principio de neutralidad tecnológica en las bandas de 900 megahercios (en adelante, MHz) y de 1.800 MHz.
b) El otorgamiento de concesiones demaniales en las referidas bandas y en las de 800 MHz y de 2,6 gigahercios (en adelante, GHz), en las que se podrá aplicar el principio de neutralidad tecnológica.
c) El establecimiento de determinadas medidas en materia de espectro radioeléctrico dirigidas a impulsar el desarrollo de la Sociedad Digital, como la generalización de la neutralidad de servicios y la ampliación de las bandas de frecuencia en las que se puede efectuar la transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
§ Artículo 2
Artículo 2. Objetivos y principios.
Son objetivos y principios que inspiran el presente real decreto los siguientes:
a) Impulsar el desarrollo de la Sociedad Digital.
b) Promover el uso del dominio público radioeléctrico como factor de desarrollo técnico, económico, de seguridad, del interés público, social y cultural.
c) Garantizar un uso más eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico.
d) Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías.
e) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.
f) Promover la realización de inversiones en infraestructuras.
g) Impulsar la mayor extensión de la cobertura de los servicios de comunicaciones electrónicas.
h) Fomentar la innovación.
i) Generalizar la aplicación de los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del espectro radioeléctrico.
j) Ampliar las bandas de frecuencia en las que se puede efectuar la transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos del presente real decreto, los términos que se utilizan tienen el siguiente significado:
a) Banda de 800 MHz: banda de frecuencias de 790-862 MHz.
b) Banda de 900 MHz: banda de frecuencias de 880-915 MHz y 925-960 MHz.
c) Banda de 1.800 MHz: banda de frecuencias de 1.710-1.785 MHz y 1.805MHz-1.880 MHz.
d) Banda de 2.100 MHz: banda de frecuencias de 1.900-2.025 MHz y 2.110-2.200 MHz.
e) Banda de 2,6 GHz: banda de frecuencias de 2.500-2.690 MHz.
f) Banda de 3,5 GHz: banda de frecuencias de 3,4-3,6 GHz.
g) Neutralidad tecnológica: posibilidad de utilizar los diferentes sistemas o tecnologías armonizadas en el ámbito de la Unión Europea en las distintas bandas de frecuencias.
h) Neutralidad de servicios: posibilidad de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas fijas, móviles o nómadas.
i) Frequency Division Duplex o FDD: multiplexación por división en frecuencia, en la que las comunicaciones ascendentes (terminal-estación base) y descendentes (estación base-terminal) se realizan en bandas de frecuencia diferentes.
j) Time Division Duplex o TDD: multiplexación por división en el tiempo, en la que las comunicaciones ascendentes (terminal-estación base) y descendentes (estación base-terminal) se realizan en la misma banda de frecuencia pero a intervalos de tiempo diferentes.
§ Artículo 4
Artículo 4. Banda de frecuencias de 900 MHz.
- En aplicación del principio de neutralidad tecnológica, en la banda de frecuencias de 900 MHz se podrán utilizar los sistemas de comunicaciones móviles digitales celulares públicos (GSM) y los sistemas universales de telecomunicaciones móviles (UMTS), así como otros sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los sistemas GSM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Economía Sostenible.
- Se autoriza a Telefónica Móviles de España, S.A.U. y a Vodafone España, S.A.U. a la explotación de la banda de 900 MHz, además de por sistemas GSM, por sistemas UMTS u otros sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los sistemas GSM, de acuerdo con el principio de neutralidad tecnológica. Esta autorización obliga al cumplimiento de las siguientes condiciones respecto a la banda de 900 MHz:
a) Revierten al Estado los siguientes bloques de frecuencias:
- 2,2 MHz pareados de entre las concesiones demaniales asignadas a Telefónica Móviles de España, S.A.U.
- 1 MHz pareado de la concesión demanial asignada a Vodafone España, S.A.U.
La reversión se producirá al mes a contar desde que se resuelva la licitación a que se refiere el apartado 7 de este artículo.
b) El 3 de febrero de 2015 revierte al Estado 1 MHz pareado de la concesión demanial asignada a Vodafone España, S.A.U.
c) La concesión demanial asignada a Telefónica Móviles de España, S.A.U. cuyo periodo de vigencia finaliza el 3 de febrero de 2015 mantiene su vigencia en solo 1 MHz pareado hasta la extensión del período que se determine en función de lo establecido en el apartado 4 de este artículo.
d) Telefónica Móviles de España, S.A.U. y Vodafone España, S.A.U. sólo podrán aplicar el principio de neutralidad tecnológica en la banda de 900 MHz una vez que transcurra el plazo de tres meses a contar desde que se formalice la concesión demanial para el uso del bloque de 5 MHz pareados en la banda de 900 MHz a que se refiere el apartado 7 de este artículo.
e) El mantenimiento del equilibrio económico-financiero de las concesiones demaniales, alterado por la revalorización que han experimentado al autorizarse el principio de neutralidad tecnológica, se consigue mediante el cumplimiento por parte de Telefónica Móviles de España, S.A.U. y de Vodafone España, S.A.U. de la obligación de realizar, desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y antes del 31 de diciembre de 2013, las inversiones en infraestructuras de comunicaciones móviles mediante sistemas UMTS u otros sistemas terrestres incluidos en el anexo de la Decisión de la Comisión Europea 2009/766/CE o bien de proporcionar nueva cobertura mínima de servicio con dichas infraestructuras, que se señalan a continuación.
En particular, Telefónica Móviles de España, S.A.U. deberá invertir la cantidad de 80 millones de euros en infraestructuras de comunicaciones móviles mediante sistemas UMTS u otros sistemas terrestres incluidos en el anexo de la Decisión de la Comisión Europea 2009/766/CE que utilicen la banda de 900 MHz para la prestación de servicios en unidades poblacionales de menos de 1.000 habitantes (codificadas con el Nomenclátor INE 2010 con códigos de núcleo o diseminado de 11 cifras) o bien proporcionar, como mínimo, nueva cobertura con dichas infraestructuras en las citadas unidades a una población total superior a 500.000 habitantes.
Por su parte, Vodafone España, S.A.U. deberá invertir la cantidad de 160 millones de euros en infraestructuras de comunicaciones móviles mediante sistemas UMTS u otros sistemas terrestres incluidos en el anexo de la Decisión de la Comisión Europea 2009/766/CE que utilicen la banda de 900 MHz para la prestación de servicios en unidades poblacionales de menos de 1.000 habitantes (codificadas con el Nomenclátor INE 2010 con códigos de núcleo o diseminado de 11 cifras) o bien proporcionar, como mínimo, nueva cobertura con dichas infraestructuras en las citadas unidades a una población total superior a 1.000.000 habitantes.
Telefónica Móviles de España, S.A.U. constituirá y depositará en la Caja General de Depósitos una garantía en alguna de las modalidades previstas en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por la cuantía de 80 millones de euros y Vodafone España, S.A.U. constituirá y depositará en la Caja General de Depósitos una garantía en alguna de las modalidades previstas en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por la cuantía de 160 millones de euros para responder económicamente del cumplimiento de la obligación de la realización de las inversiones o de la consecución de la nueva cobertura mínima en la cuantía, poblaciones y plazo indicados en los párrafos anteriores.
- A efecto de poder reorganizar la banda de 900 MHz en bloques de 5 MHz pareados para hacer más efectiva y eficiente su puesta a disposición de sistemas UMTS u otros sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los sistemas GSM y para poder licitar concesiones demaniales para el uso de bloques de 5 MHz pareados en esta banda, revierte al Estado un bloque de 1 MHz pareado de entre las concesiones demaniales asignadas a France Telecom España, S.A. Ello conlleva la autorización a France Telecom España, S.A. para la aplicación del principio de neutralidad tecnológica en la explotación de los restantes 5 MHz de las concesiones demaniales de las que actualmente es titular en la banda de 900 MHz
La reversión al Estado de dicho bloque de 1 MHz pareado se producirá al mes a contar desde que se resuelva la licitación a que se refiere el apartado 7 de este artículo.
- La reversión de los bloques de frecuencias establecida en los dos apartados anteriores se compensa mediante la extensión del período de vigencia de las concesiones demaniales de Telefónica Móviles de España, S.A.U., Vodafone España, S.A.U. y France Telecom España, S.A., pudiendo ampliarse adicionalmente dicha extensión, a solicitud del concesionario y a cambio de contraprestaciones económicas del operador en favor del Estado, hasta, como máximo, el 31 de diciembre de 2030. En ningún caso, la compensación podrá materializarse a través de contraprestaciones económicas o indemnizaciones del Estado en favor de los concesionarios.
El concesionario deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio su propuesta de extensión del período de vigencia de la concesión demanial y, consecuentemente, las correspondientes contraprestaciones económicas en favor del Estado, en el plazo de dos meses a contar desde el día en que se resuelva la subasta económica pública de la banda de frecuencias de 900 MHz a que se refiere el apartado 8 de este artículo y de la banda de frecuencias de 800 MHz a que se refiere el artículo 6.
Para la determinación de la extensión del período de vigencia de las concesiones, se valorarán los bloques de frecuencias revertidos o ampliados en el plazo de vigencia de la concesión en función del precio de mercado.
A tal efecto, el precio de mercado es el precio de un MHz para cada año que resulte de la media aritmética de la cantidad global recaudada en los bloques de frecuencias asignados en la subasta económica pública de la banda de frecuencias de 900 MHz a que se refiere el apartado 8 de este artículo y de la banda de frecuencias de 800 MHz a que se refiere el artículo 6, teniendo en cuenta la cantidad de MHz a los que afecta la modificación y el número de años para su uso y explotación. En este cálculo, se tendrá en cuenta que el precio de mercado del espectro se revaloriza en un 2 por ciento anual y se aplicará una tasa de descuento del 4,84 por ciento, que se corresponde con la media del coste de la deuda antes de impuestos de los tres operadores afectados.
Estas actuaciones se harán reflejar en las concesiones demaniales afectadas, a través del oportuno expediente de modificación que se iniciará de oficio y cuya resolución compete al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa audiencia del concesionario, informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y, en caso de que el concesionario formule oposición, dictamen del Consejo de Estado. En la modificación de las concesiones demaniales afectadas se hará constar de manera expresa el bloque de frecuencias a cuyo uso habilita cada concesión demanial y los bloques de frecuencias que revierten al Estado en virtud de lo establecido en los apartados 2.a), 2.b) y 3 de este artículo.
- El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante resolución, identificará los canales que conforman los bloques de frecuencias que revierten al Estado conforme a los apartados 2.a) y 3 de este artículo y podrá resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas, incluido el cambio y agrupación de canales que conforman cada concesión demanial, con el objetivo de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o para resolver los problemas de incompatibilidad radioeléctrica que se pudieran producir en el uso de los bloques de frecuencias asignados. A estos efectos, se podrán tener en cuenta las propuestas de cambio y agrupación de canales que formulen los operadores afectados.
- Se impone a los operadores que en cada momento dispongan de bloques de frecuencias con un ancho de banda total igual o superior a 10 MHz pareados en la banda de 900 MHz y que estén prestando servicios de comunicaciones móviles en dicha banda mediante sistemas UMTS u otros sistemas terrestres incluidos en el anexo de la Decisión de la Comisión Europea 2009/766/CE, la obligación de ofrecer un servicio mayorista a los operadores que no puedan prestar dichos servicios por carecer de frecuencias suficientes o por carecer totalmente de frecuencias en la banda de 900 MHz
Esta obligación se mantendrá hasta el 1 de mayo de 2015. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones decidirá, previa realización del oportuno análisis de mercado, si impone la provisión de este servicio mayorista más allá del plazo fijado anteriormente.
Las condiciones en las que se ofertará el servicio mayorista serán libremente acordadas entre los operadores, resolviendo la Comisión del Mercado de la Telecomunicaciones los conflictos que surjan entre ellos.
- Con los bloques de frecuencias que revierten al Estado en virtud de lo establecido en los apartados 2.a) y 3 de este artículo y junto con el bloque de 0,8 MHz pareados que actualmente no está asignado y se encuentra libre de uso en la banda de 900 MHz, se conformará un bloque de 5 MHz pareados, que se asignará mediante concurso público, que se convocará en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
En este concurso público se aplicarán, entre otras, las siguientes condiciones:
a) Se otorgará una única concesión demanial de ámbito estatal.
b) En la explotación de este bloque de 5 MHz pareados se podrá utilizar, además de sistemas GSM, sistemas UMTS u otros sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los sistemas GSM, de acuerdo con el principio de neutralidad tecnológica.
Asimismo, se autoriza la aplicación del principio de neutralidad de servicios en dicho bloque de frecuencias.
c) El término inicial de la concesión demanial coincide con la reversión de los bloques de frecuencia a que se refieren los apartados 2.a) y 3 de este artículo. La concesión demanial finaliza el día 31 de diciembre de 2030.
d) Telefónica Móviles de España, S.A.U. y Vodafone España, S.A.U. no podrán participar en dicha licitación, habida cuenta de los bloques de frecuencias que tienen asignados en la banda de 900 MHz, y a los efectos de contribuir a neutralizar los potenciales efectos distorsionadores de la competencia derivados de la introducción del principio de neutralidad tecnológica en esta banda así como de garantizar una mayor competencia en el mercado de los servicios de comunicaciones móviles.
e) El adjudicatario de la concesión demanial deberá efectuar una aportación directa al Tesoro Público de 126 millones de euros.
f) Adicionalmente, el adjudicatario deberá efectuar una inversión mínima de 126 millones de euros en infraestructuras de comunicaciones móviles mediante sistemas UMTS u otros sistemas terrestres incluidos en el anexo de la Decisión de la Comisión Europea 2009/766/CE que utilicen la banda de 900 MHz para la prestación de servicios en unidades poblacionales de menos de 5.000 habitantes (codificadas con el Nomenclátor INE 2010 con códigos de núcleo o diseminado de 11 cifras). Esta inversión deberá efectuarse a partir de la fecha de resolución del concurso y antes del 31 de diciembre de 2013.
g) Se tomarán como criterios de valoración para la adjudicación de esta concesión demanial las inversiones en infraestructuras de comunicaciones móviles mediante sistemas UMTS u otros sistemas terrestres incluidos en el anexo de la Decisión de la Comisión Europea 2009/766/CE que utilicen la banda de 900 MHz que los licitadores se comprometen a realizar antes del 31 de diciembre de 2013, y las diferentes anualidades en las que realizar dichas inversiones.
h) El adjudicatario constituirá y depositará en la Caja General de Depósitos una garantía en alguna de las modalidades previstas en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por la cuantía que resulte de la suma de la inversión mínima y de las inversiones adicionales que se compromete a realizar conforme a lo indicado en los dos párrafos anteriores, para responder económicamente del cumplimiento de la obligación de la realización de las inversiones.
- Con el bloque de frecuencias que procede de la concesión demanial asignada a Telefónica Móviles de España, S.A.U. una vez finalizado su periodo de vigencia, que se produce el día el 3 de febrero de 2015, excepción hecha del bloque de 1 MHz que mantiene su vigencia a la que se refiere el apartado 2.c) de este artículo, junto con el bloque de 1 MHz pareado de la concesión demanial asignada a Vodafone España, S.A.U. que revierte al Estado a que se refiere el apartado 2.b) de este artículo, se conformará un bloque de 5 MHz pareados y otro de 4,8 MHz pareados, que se asignarán mediante una subasta económica pública, que se convocará en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
En esta subasta económica pública se aplicarán, entre otras, las siguientes condiciones:
a) Se otorgarán dos concesiones demaniales de ámbito estatal, una por un bloque de 5 MHz pareados y otra por un bloque de 4,8 MHz pareados.
b) En la explotación de estos dos bloques de frecuencias se podrá utilizar, además de sistemas GSM, sistemas UMTS u otros sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los sistemas GSM, de acuerdo con el principio de neutralidad tecnológica.
Asimismo, se autoriza la aplicación del principio de neutralidad de servicios en dichos bloques de frecuencias.
c) Las concesiones demaniales se otorgarán por un plazo de vigencia que se inicia el día 4 de febrero de 2015 y finaliza el día 31 de diciembre de 2030.
d) La licitación se desarrollará a través del mecanismo de subasta simultánea ascendente de múltiples rondas.
e) El precio de salida de cada bloque de frecuencias licitado es de 169 millones de euros.
f) El precio final por el que se adjudique cada bloque de frecuencias será abonado al Tesoro Público, como mínimo, un 50 por ciento antes de la formalización de la concesión demanial y el porcentaje restante antes del 1 de junio de 2012.
§ Artículo 5
Artículo 5. Banda de frecuencias de 1.800 MHz
- En aplicación del principio de neutralidad tecnológica, en la banda de frecuencias de 1.800 MHz se podrán utilizar los sistemas GSM y los sistemas UMTS así como otros sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los sistemas GSM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Economía Sostenible.
- Se autoriza a Telefónica Móviles de España, S.A.U., a Vodafone España, S.A.U. y a France Telecom España, S.A. a la explotación de la banda de 1.800 MHz, además de por sistemas GSM, por sistemas UMTS u otros sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los sistemas GSM, de acuerdo con el principio de neutralidad tecnológica.
Esta autorización obliga al cumplimiento de las siguientes condiciones respecto a la banda de 1.800 MHz:
a) Revierte al Estado un bloque de 4,8 MHz pareados de cada una de las concesiones demaniales asignadas en la banda de 1.800 MHz a cada uno de los operadores citados (Telefónica Móviles de España, S.A.U., Vodafone España, S.A.U. y France Telecom España, S.A.).
La reversión se producirá a los dos meses desde que se resuelva la licitación a que se refiere el apartado 5 de este artículo.
b) Telefónica Móviles de España, S.A.U., Vodafone España, S.A.U. y France Telecom España, S.A. sólo podrán aplicar el principio de neutralidad tecnológica en la banda de 1.800 MHz una vez que transcurra el plazo de tres meses a contar desde que se formalicen las concesiones demaniales otorgadas mediante licitación pública a que se refiere el apartado 5 de este artículo.
- El equilibrio económico-financiero de las concesiones demaniales de Telefónica Móviles de España, S.A.U., Vodafone España, S.A.U. y France Telecom España, S.A., alterado como consecuencia de los bloques de frecuencias que revierten al Estado, se mantiene a través de la revalorización que experimentan las concesiones al autorizarse la aplicación del principio de neutralidad tecnológica en esta banda y de la extensión del período de vigencia de las concesiones hasta el 31 de diciembre de 2030.
Estas actuaciones se harán reflejar en las concesiones demaniales afectadas, a través del oportuno expediente de modificación que se iniciará de oficio y cuya resolución compete al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa audiencia del concesionario e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y, en caso de que el concesionario formule oposición, dictamen del Consejo de Estado. En la modificación de las concesiones demaniales afectadas se hará constar de manera expresa el bloque de frecuencias a cuyo uso habilita cada concesión demanial y los bloques de frecuencias que revierten al Estado en virtud de lo establecido en el apartado 2.a) de este artículo.
- El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante resolución, identificará los canales que conforman los bloques de frecuencias que revierten al Estado conforme al apartado 2.a) de este artículo y podrá resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas, incluido el cambio y agrupación de canales que conforman cada concesión demanial, con el objetivo de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o para resolver los problemas de incompatibilidad radioeléctrica que se pudieran producir en el uso de los bloques de frecuencias asignados. A estos efectos, se podrán tener en cuenta las propuestas de cambio y agrupación de canales que formulen los operadores afectados.
- Los bloques de frecuencias que revierten al Estado en virtud de lo establecido en el apartado 2.a) de este artículo, junto con los dos bloques de frecuencias de 0,2 MHz pareados actualmente no asignados y que están disponibles en esta banda, serán asignados de nuevo mediante concurso público, que se convocará en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, en el que se establecerán, entre otras, las siguientes condiciones:
a) Se otorgarán tres concesiones demaniales de ámbito estatal, de las cuales dos asignarán, cada una de ellas, el uso de un bloque de 5 MHz pareados, y la tercera asignará el uso de un bloque de 4,8 MHz pareados.
b) En la explotación de estos tres bloques de frecuencias se podrá utilizar, además de sistemas GSM, sistemas UMTS u otros sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los sistemas GSM, de acuerdo con el principio de neutralidad tecnológica.
Asimismo, se autoriza la aplicación del principio de neutralidad de servicios en dichos bloques de frecuencias.
c) El término inicial de las concesiones demaniales coincide con la reversión de los bloques de frecuencia a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo. Las concesiones demaniales finalizan el día 31 de diciembre de 2030.
d) No podrán participar en la licitación los operadores que ya tengan asignados bloques de frecuencias en la banda de 1.800 MHz (Telefónica Móviles de España, S.A.U., Vodafone España, S.A.U. y France Telecom España, S.A.), a efecto de contribuir a neutralizar los potenciales efectos distorsionadores de la competencia derivados de la introducción del principio de neutralidad tecnológica en esta banda así como de garantizar una mayor competencia en el mercado de los servicios de comunicaciones móviles.
e) Por cada concesión demanial asignada, el adjudicatario deberá efectuar una aportación directa al Tesoro Público de 14 millones de euros.
f) Adicionalmente, por cada concesión demanial asignada, el adjudicatario deberá efectuar una inversión mínima de 20 millones de euros en infraestructuras de comunicaciones móviles que utilicen la banda de 1.800 MHz Esta inversión deberá efectuarse a partir de la fecha de resolución del concurso y antes del 31 de diciembre de 2013.
g) Se tomarán como criterios de valoración para la adjudicación de estas concesiones demaniales las inversiones en infraestructuras de comunicaciones móviles que utilicen la banda de 1.800 MHz que los licitadores se comprometen a realizar antes del 31 de diciembre de 2013, y las diferentes anualidades en las que realizar dichas inversiones.
h) El adjudicatario de cada concesión demanial constituirá y depositará en la Caja General de Depósitos una garantía en alguna de las modalidades previstas en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por la cuantía que resulte de la suma de la inversión mínima y de las inversiones adicionales que se compromete a realizar conforme a lo indicado en los dos párrafos anteriores, para responder económicamente del cumplimiento de la obligación de la realización de las inversiones.
§ Artículo 6
Artículo 6. Banda de frecuencias de 800 MHz.
- La banda de frecuencias de 800 MHz, que de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, debe quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes de finalizar el año 2014, se destinará principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea.
Las frecuencias de la banda de 800 MHz se asignarán mediante subasta económica pública, que se convocará en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto y en la que se aplicarán, entre otras, las siguientes condiciones:
a) Se otorgarán seis concesiones demaniales de ámbito estatal, cada una de las cuales asignará el uso de un bloque de 5 MHz pareados. La distribución de los bloques de 5 MHz dentro de la banda de 800 MHz será la establecida en el anexo de la Decisión de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea [notificada con el número C(2010) 2923].
b) En la explotación de estos seis bloques de frecuencias se podrá utilizar cualquier tecnología para prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el principio de neutralidad tecnológica.
Asimismo, se autoriza la aplicación del principio de neutralidad de servicios en dichos bloques de frecuencias.
c) El término inicial de las concesiones demaniales coincidirá con la determinación, mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de los canales que conforman cada bloque de 5 MHz pareados de cada una de las concesiones demaniales, una vez liberada esta banda de frecuencias para otros usos distintos al de televisión. Las concesiones demaniales finalizan el día 31 de diciembre de 2030.
d) La licitación se desarrollará a través del mecanismo de subasta simultánea ascendente de múltiples rondas.
e) El precio de salida de cada bloque de frecuencias licitado es de 170 millones de euros.
f) El precio final por el que se adjudique cada bloque de frecuencias será abonado al Tesoro Público, como mínimo, un 50 por ciento antes de la formalización de la concesión demanial y el porcentaje restante antes del 1 de junio de 2012.
- Los operadores que resulten adjudicatarios y que dispongan de 10 MHz pareados en la banda de 800 MHz deberán completar conjuntamente, antes del 1 de enero de 2020, las ofertas proporcionadas con otras tecnologías o en otras bandas de frecuencias, con el fin de alcanzar una cobertura que permita el acceso a una velocidad de 30 megabits por segundo (Mbps) o superior, al menos, al 90 por ciento de los ciudadanos de unidades poblacionales de menos de 5.000 habitantes. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobará un plan en el que, teniendo en cuenta las ofertas proporcionadas con otras tecnologías o en otras bandas de frecuencias distintas de las de 800 MHz, identificará aquellas unidades poblacionales en las que no sea posible acceder a la velocidad determinada anteriormente y establecerá las obligaciones de cobertura a proporcionar por los operadores afectados adjudicatarios de la banda de 800 MHz En la aprobación, seguimiento y ejecución del plan, se podrá tener en cuenta las propuestas que formulen los operadores afectados.
- Los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 800 MHz no deberán causar interferencias al servicio de radiodifusión de televisión que funciona en la banda de frecuencias adyacente inferior (470-790 MHz).
A tal efecto, las estaciones emisoras de los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 800 MHz deberán ajustar sus características técnicas a las condiciones establecidas en el anexo de la Decisión de la Comisión de 6 de mayo de 2010 sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea así como a las decisiones que se adopten en el seno de la Unión Europea.
En caso de que se produjesen interferencias o perturbaciones al servicio de radiodifusión de televisión, el concesionario del servicio de comunicaciones electrónicas vendrá obligado a efectuar las correcciones técnicas necesarias para su completa eliminación, asumiendo, en su caso, el coste de las modificaciones a realizar en las instalaciones receptoras afectadas o el coste de las instalaciones alternativas que fueran precisas para asegurar la continuidad del servicio de radiodifusión de televisión.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resolverá las reclamaciones que puedan formularse para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.
§ Artículo 7
Artículo 7. Banda de frecuencias de 2,6 GHz.
- Las frecuencias de la banda de la banda de 2,6 GHz se asignarán mediante subasta económica pública, que se convocará en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
- A dicha subasta se aplicarán, entre otras, las siguientes condiciones:
a) Se otorgarán cuatro concesiones demaniales de ámbito estatal, cada una de las cuales asignará el uso de un bloque de 10 MHz pareados, para comunicaciones ascendentes y descendentes en frecuencias diferentes (FDD o Frecuency Division Duplex). El precio de salida de cada bloque de frecuencias será de 10 millones de euros.
b) Se otorgarán tres concesiones demaniales de ámbito estatal, cada una de las cuales asignará el uso de un bloque de 5 MHz pareados, para comunicaciones ascendentes y descendentes en frecuencias diferentes (FDD o Frecuency Division Duplex). El precio de salida de cada bloque de frecuencias será de 5 millones de euros.
c) Se otorgarán cinco concesiones demaniales de ámbito estatal, cada una de las cuales asignará el uso de un bloque de 10 MHz, para comunicaciones ascendentes y descendentes en la misma frecuencia pero a intervalos de tiempo diferentes (TDD o Time Division Duplex). El precio de salida de cada bloque de frecuencias será de 5 millones de euros.
d) Se otorgará una concesión demanial para el ámbito territorial de cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, cada una de las cuales asignará el uso de un bloque de 10 MHz pareados de ámbito autonómico, para comunicaciones ascendentes y descendentes en frecuencias diferentes (FDD o Frequency Division Duplex). El precio de salida del bloque de frecuencias licitado de ámbito autonómico de 10 MHz pareados, será, a nivel agregado estatal, de 10 millones de euros. Este precio de salida agregado estatal se distribuirá entre las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en función de su población según el Padrón Municipal de Población de 2010 del Instituto Nacional de Estadística.
e) Se otorgará una concesión demanial para el ámbito territorial de cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, cada una de las cuales asignará el uso de un bloque de 5 MHz pareados de ámbito autonómico, para comunicaciones ascendentes y descendentes en frecuencias diferentes (FDD o Frequency Division Duplex). El precio de salida del bloque de frecuencias licitado de ámbito autonómico de 5 MHz pareados es, a nivel agregado estatal, de 5 millones de euros. Este precio de salida agregado estatal se distribuirá entre las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en función de su población según el Padrón Municipal de Población de 2010 del Instituto Nacional de Estadística.
f) En la explotación de todos estos bloques de frecuencias se podrá utilizar cualquier tecnología para prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el principio de neutralidad tecnológica.
g) Asimismo, se autoriza la aplicación del principio de neutralidad de servicios en dichos bloques de frecuencias.
h) Las concesiones demaniales se otorgarán por un plazo de vigencia que se inicia con su formalización y finaliza el día 31 de diciembre de 2030.
i) La licitación se desarrollará a través del mecanismo de subasta simultánea ascendente de múltiples rondas.
§ Artículo 8
Artículo 8. Límites en la disponibilidad de frecuencias por un mismo operador.
- A efecto de garantizar una mayor competencia en el mercado de los servicios de comunicaciones móviles y de contribuir a neutralizar los potenciales efectos distorsionadores de la competencia derivados de la introducción del principio de neutralidad tecnológica en las bandas de 900 MHz y de 1.800 MHz, se fijan inicialmente los siguientes límites:
a) Máximo de 20 MHz pareados (FDD) que un mismo operador puede disponer en el conjunto de las bandas de frecuencias de 800 MHz y 900 MHz
Este límite será de aplicación a partir del 4 de febrero de 2015, una vez que estén en uso efectivo los bloques de frecuencias licitados conforme a este real decreto.
b) Máximo, en cualquier ámbito territorial, de 115 MHz que un mismo operador puede disponer en el conjunto de las bandas de frecuencias de 1.800 MHz, de 2.100 MHz y de 2,6 GHz.
- El cómputo de estos límites incluye tanto si la disponibilidad de las frecuencias viene derivada de la titularidad de concesiones demaniales, ya sea por asignación administrativa o por transferencia, como si viene derivada de operaciones de cesión de derechos de uso de dominio público radioeléctrico a que se refieren el Título V del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
- Los límites se aplicarán al operador directamente o al grupo de empresas del que forme parte en los términos establecidos por el artículo 42 del Código de Comercio.
- En función de la evolución tecnológica y teniendo en cuenta las condiciones de competencia existentes en el mercado de las telecomunicaciones, así como en el caso de que en las licitaciones a que se refiere el presente real decreto algunas de las concesiones demaniales licitadas se declararan desiertas, mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán fijar límites superiores a los establecidos en el apartado 1 de este artículo.
A lo largo de 2015, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones realizará un análisis de las circunstancias y condiciones anteriores a efecto de determinar la conveniencia de mantener o de fijar límites superiores a los establecidos en el apartado 1 de este artículo y elevará una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
- En las licitaciones públicas que se convoquen en cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los límites establecidos en el apartado 1 de este artículo, de forma que si la adjudicación de la concesión demanial solicitada o por la que puja un licitador implicara que dicho licitador superara los límites citados, se excluirá del concurso la oferta o no será validada en la subasta la puja que produjera dicho efecto.
En tal sentido, en el caso de la subasta económica pública que se convocará de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 4 y en los artículos 6 y 7 del presente real decreto, y con la finalidad de determinar los bloques de frecuencias de que dispone cada licitador en la banda de frecuencias de 900 MHz a efecto de controlar en la subasta el cumplimiento de los límites establecidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, se tendrá en cuenta que el límite máximo de 20 MHz pareados (FDD) que un mismo operador puede disponer en el conjunto de las bandas de frecuencias de 800 MHz y 900 MHz será de aplicación a partir del 4 de febrero de 2015, de forma que deberán descontarse los bloques de frecuencias que revierten al Estado de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 4, así como los bloques de frecuencias a cuyo uso habiliten las concesiones demaniales cuyo periodo de vigencia finalicen antes de la mencionada fecha de 4 de febrero de 2015.
Igualmente, con la finalidad de determinar los bloques de frecuencias de que dispone cada licitador en la banda de frecuencias de 1.800 MHz a efecto de controlar en la subasta el cumplimiento de los límites establecidos en la letra b) del apartado 1 de este artículo, deberán descontarse los bloques de frecuencias que revierten al Estado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.
§ Artículo 9
Artículo 9. Limitación temporal a las operaciones de transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
No se podrán efectuar operaciones de transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico obtenidos en las licitaciones públicas de las bandas de frecuencias de 800 MHz, 900 MHz, 1.800 MHz, y 2,6 GHz que se convoquen en cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto hasta transcurridos dos años desde que inicie el plazo de vigencia de la concesión demanial.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas.
- Se autoriza a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas, incluido el cambio y agrupación de canales que conforman cada concesión demanial, con el objetivo de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o para resolver los problemas de incompatibilidad radioeléctrica que se pudieran producir en el uso de los bloques de frecuencias asignados. A tal efecto, se podrán tener en cuenta las propuestas de cambio y agrupación de canales que al efecto formulen los operadores afectados.
- La resolución de estos ajustes y adaptaciones técnicas son de obligado cumplimiento para los operadores y no darán derecho a indemnización de daños y perjuicios.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Nuevas licitaciones.
En el caso de que en alguna de las licitaciones previstas en el presente real decreto no se adjudicara alguna de las concesiones demaniales, se podrá convocar una nueva licitación para su adjudicación, en cuyo caso, se podrá fijar en la convocatoria condiciones distintas a las aplicadas en las licitaciones previas, respetando, en todo caso, la forma de adjudicación de concurso o subasta establecida en este real decreto.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico.
- Los concesionarios de derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberán acreditar el uso eficaz y eficiente de dicho dominio público durante toda la vigencia de los correspondientes títulos habilitantes.
- Cuando se constate que no se está llevando a cabo un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico, se podrá acordar la revocación del título habilitante, conforme al procedimiento y en los términos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Ejercicio de funciones hasta la constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
Las competencias y funciones administrativas que este real decreto atribuye a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones serán ejercidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, momento en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasará a corresponder su ejercicio a dicho organismo.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo.
Se modifica la disposición adicional primera del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional primera. Bandas de frecuencias con limitación de títulos habilitantes a otorgar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 29, y sin perjuicio de su modificación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente:
a) 790 a 862 MHz.
b) 880 a 915 y 925 a 960 MHz.
c) 1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz para redes terrestres.
d) 1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz.
e) 2.500 a 2.690 MHz.
f) 3,4 a 3,6 GHz.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Introducción de la disposición adicional tercera en el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo.
Se introduce la disposición adicional tercera en el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, con el siguiente tenor:
«Disposición adicional tercera. Aplicación del principio de neutralidad tecnológica y de servicios.
En las bandas de frecuencias de 800 MHz, 900 MHz, 1.800 MHz y 2,6 GHz se autoriza la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas bajo el principio de neutralidad de servicios.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Introducción de la disposición adicional cuarta en el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo.
Se introduce la disposición adicional cuarta en el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, con el siguiente tenor:
«Disposición adicional cuarta. Ampliación de las bandas de frecuencia en las que se puede efectuar la transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
- En las bandas de frecuencias de 800 MHz, 900 MHz, 1.800 MHz, 2.100 MHz, 2,6 GHz y 3,5 GHz se podrán efectuar operaciones de transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico en los términos y con los requisitos establecidos en el Título V del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
- La transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico en estas bandas de frecuencias deberá desarrollarse mediante procedimientos abiertos, transparentes, objetivos y no discriminatorios, y no podrá dar lugar a situaciones anticompetitivas.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones que al Estado atribuye el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario y aplicación.
- El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el este real decreto.
- Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar o actualizar las relaciones de bandas de frecuencias a que se hace referencia en las disposiciones finales primera, segunda y tercera de este real decreto, mediante orden y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Normativa supletoria.
En lo relativo a la preparación y adjudicación de las licitaciones previstas en el presente real decreto será de aplicación supletoria la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y su normativa de desarrollo.
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 1 de abril de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2011
- Ikrafttrædelsesdato
- 3. april 2011