Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo, por el que se establecen las medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio.
BOE-A-2012-3165
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento y regulación de la obligación de las estaciones de servicio de dotarse de un sistema para reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las mismas (recuperación de vapores de gasolina de la fase II), así como su procedimiento de verificación y seguimiento.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Caudal: la cantidad total anual de gasolina descargada desde depósitos móviles a una estación de servicio.
b) Eficiencia de la captura de vapores de gasolina: la cantidad de vapores de gasolina capturados por el sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II comparada con la cantidad de vapores de gasolina que, de otro modo, se hubieran emitido a la atmósfera en ausencia de tal sistema, expresado en porcentaje.
c) Estación de servicio: estación de servicio tal como se define en el artículo 2.f) del Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio.
d) Estación de servicio existente: una estación de servicio que esté construida o para la cual se haya concedido un permiso de urbanismo, una licencia de construcción o una licencia de explotación antes del 1 de enero de 2012.
e) Estación de servicio nueva: una estación de servicio que esté construida o para la cual se haya concedido un permiso de urbanismo, una licencia de construcción o una licencia de explotación a partir del 1 de enero de 2012.
f) Gasolina: gasolina tal como se define en el artículo 2.a) del Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio.
g) Modificación sustancial: se entiende por modificación sustancial la sustitución total o parcial de tanques y de sus tuberías asociadas, o bien el incremento de la capacidad de almacenamiento y/o de las posiciones de suministro y/o de las líneas de impulsión, de aspiración o de vapor.
h) Relación vapor/gasolina: relación entre el volumen de vapores de gasolina a presión atmosférica que pasan por el sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y el volumen de gasolina expendido.
i) Sistema de control automático: dispositivo que detecte automáticamente los fallos en el adecuado funcionamiento del sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y en el propio sistema de control automático. Deberá además indicar los fallos al titular de la estación de servicio y detendrá automáticamente el flujo de gasolina del surtidor o dispensador defectuoso si el fallo no se rectifica en un plazo de 7 días.
j) Sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II: equipo destinado a recuperar los vapores de gasolina desprendidos del depósito de combustible de un vehículo de motor durante el repostaje en una estación de servicio y que transfiere esos vapores a un depósito de almacenamiento de la estación de servicio o lo devuelve al surtidor o dispensador de gasolina para su reventa.
k) Vapores de gasolina: todos los compuestos gaseosos que se evaporan de la gasolina.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
- Este real decreto será de aplicación a las estaciones de servicio nuevas siempre que:
a) su caudal efectivo o previsto sea superior a 500 m3/año, o,
b) si están situadas debajo de viviendas o de zonas de trabajo permanentes, su caudal efectivo o previsto sea superior a 100 m3/año.
- También se aplicará a las estaciones de servicio existentes que sean sometidas a una modificación sustancial siempre que:
a) su caudal efectivo o previsto sea superior a 500 m3/año, o,
b) si están situadas debajo de viviendas o de zonas de trabajo permanentes, su caudal efectivo o previsto sea superior a 100 m3/año.
- Este real decreto no será exigible a las estaciones de servicio cuyo uso exclusivo esté vinculado a la fabricación y el suministro de vehículos de motor nuevos.
§ Artículo 4
Artículo 4. Nivel mínimo de recuperación de vapores de gasolina.
- Los equipos de recuperación de vapores de gasolina de la fase II que se instalen en los surtidores o dispensadores de gasolina de las estaciones de servicio deberán captar al menos el 85 por ciento de los vapores de gasolina.
La eficiencia de la captura de los vapores de gasolina de estos sistemas deberá estar certificada por el fabricante con arreglo a las normas técnicas europeas pertinentes o a los métodos establecidos por el Comité Europeo a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 2009/126/CE, de 21 de octubre, o, en ausencia de dichas normas o procedimientos, con arreglo a normas o códigos de reconocido prestigio.
- Para el caso en que los vapores de gasolina se transfieren a un depósito de almacenamiento situado en la estación de servicio, la relación vapor/gasolina se situará entre un mínimo de 0,95 y un máximo de 1,05.
- La instalación de un sistema de recuperación de vapores fase II estará de acuerdo a la legislación metrológica vigente. No afectará la utilización del mismo a los parámetros metrológicos del instrumento de medida sobre el que se instala.
Artículo 4. Nivel mínimo de recuperación de vapores de gasolina.
- Los equipos de recuperación de vapores de gasolina de la fase II que se instalen en los surtidores o dispensadores de gasolina de las estaciones de servicio deberán captar al menos el 85 por ciento de los vapores de gasolina.
La eficiencia de la captura de los vapores de gasolina de estos sistemas deberá estar certificada por el fabricante con arreglo a la norma UNE-EN 16321-1:2014.
- Para el caso en que los vapores de gasolina se transfieren a un depósito de almacenamiento situado en la estación de servicio, la relación vapor/gasolina se situará entre un mínimo de 0,95 y un máximo de 1,05.
- La instalación de un sistema de recuperación de vapores fase II estará de acuerdo a la legislación metrológica vigente. No afectará la utilización del mismo a los parámetros metrológicos del instrumento de medida sobre el que se instala.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 144/2016, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2016-3539.
§ Artículo 5
Artículo 5. Verificaciones periódicas.
- La eficiencia de la captura de vapores de gasolina de los sistemas de fase II de recuperación de vapores de gasolina, deberá comprobarse al menos una vez al año por un organismo de control autorizado regulado en los artículos 15 y siguientes de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en los artículos 41 y siguientes del Reglamento para la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Esta prueba podrá efectuarse verificando que la relación vapor/gasolina en condiciones simuladas de flujo de gasolina es conforme al artículo 4 o mediante otro método adecuado.
- El plazo establecido en el apartado anterior será de tres años si la estación de servicio cuenta con un sistema de control automático.
- La verificación periódica consistirá en comprobar lo establecido en los apartados anteriores, así como en certificar que se cumplen o han cumplido los requisitos y deberes establecidos en los artículos 6 y 7 del presente real decreto.
- En el caso de instalaciones reguladas por la instrucción técnica complementaria MI-IP04 «Instalaciones para suministro a vehículos», aprobada por Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, y modificada por el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, el resultado de las verificaciones periódicas será registrado en el Libro de Revisiones, Pruebas e Inspecciones por parte del organismo de control que la lleve a cabo.
- Si el resultado de la verificación periódica resulta no conforme con los requisitos establecidos en el presente real decreto, el organismo de control deberá comunicarlo de forma inmediata al órgano competente de la comunidad autónoma.
Artículo 5. Verificaciones periódicas.
- La eficacia de la captura de vapores de gasolina de los sistemas de fase II de recuperación de vapores de gasolina, deberá comprobarse al menos una vez al año de conformidad con la norma UNE-EN 16321-2:2014, por un organismo de control habilitado regulado en los artículos 15 y siguientes de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en los artículos 41 y siguientes del Reglamento para la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
- El plazo establecido en el apartado anterior será de tres años si la estación de servicio cuenta con un sistema de control automático.
- La verificación periódica consistirá en comprobar lo establecido en los apartados anteriores, así como en certificar que se cumplen o han cumplido los requisitos y deberes establecidos en los artículos 6 y 7 del presente real decreto.
- En el caso de instalaciones reguladas por la instrucción técnica complementaria MI-IP04 «Instalaciones para suministro a vehículos», aprobada por Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, y modificada por el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, el resultado de las verificaciones periódicas será registrado en el Libro de Revisiones, Pruebas e Inspecciones por parte del organismo de control que la lleve a cabo.
- Si el resultado de la verificación periódica resulta no conforme con los requisitos establecidos en el presente real decreto, el organismo de control deberá comunicarlo de forma inmediata al órgano competente de la comunidad autónoma.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 144/2016, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2016-3539.
§ Artículo 6
Artículo 6. Información al consumidor.
- Toda estación de servicio que tenga instalado un sistema de recuperación de vapores de gasolina de fase II deberá informar de ello al consumidor.
- Para ello, el titular de la estación de servicio informará mediante una señal, una etiqueta u otro distintivo al efecto en el propio surtidor o dispensador o en sus proximidades.
§ Artículo 7
Artículo 7. Información para las Administraciones públicas.
- Los titulares de las estaciones de servicio comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma la instalación de los sistemas de recuperación de vapores, indicando el tipo de sistema instalado.
Las comunidades autónomas deberán posibilitar que esta comunicación sea realizada por medios electrónicos.
- El órgano competente de la Comunidad Autónoma pondrá los datos mencionados en el apartado anterior, a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su integración en el sistema español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica.
§ Artículo 8
Artículo 8. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto se sancionará de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el capítulo VII de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Estaciones de servicio existentes.
Lo dispuesto en este real decreto sólo será exigible a las estaciones de servicio existentes con un caudal superior a 3.000 m3 /año a partir del 31 de diciembre de 2018.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen respectivamente al Estado, la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2009/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Desarrollo y aplicación del real decreto.
Por los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se dictarán conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este real decreto.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de marzo de 2012.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2012
- Ikrafttrædelsesdato
- 7. marts 2012