Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico.
BOE-A-1998-6648
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1. Aprobación.
Se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico, cuyo texto se inserta a continuación.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito y obligatoriedad.
Las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a la empresas del sector eléctrico serán de aplicación obligatoria para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, que realicen la actividad indicada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán carácter vinculante los aspectos relativos a numeración y denominación de cuentas incluidos en la segunda parte y los movimientos contables incluidos en la tercera parte de estas normas de adaptación.
§ Artículo 3
Artículo 3. Aplicación de las normas contables generales.
En todo lo no modificado será de aplicación el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, así como las resoluciones dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo de la disposición final quinta de la citada norma.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Cuentas anuales consolidadas.
Las cuentas anuales consolidadas de los grupos, que integren una o varias sociedades que realicen actividades eléctricas, deberán incorporar la información específica que se regula en la presente adaptación y en particular la relativa a la separación de actividades incluida en la Memoria.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Diferencias de cambio en moneda extranjera en actividades reguladas.
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de marzo de 1993, sobre el tratamiento contable de las diferencias de cambio en moneda extranjera en empresas reguladas, no será aplicable a las empresas del sector eléctrico, salvo para aquellas actividades que pudieran realizar en régimen de operaciones reguladas, y siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en la citada Orden para su aplicación, y en particular, siempre que su retribución esté sujeta a la aprobación de un órgano administrativo de forma que se fije la misma posibilitando la recuperación a lo largo de la vida de la empresa de los costes en que incurre y que son soportados íntegramente por sus clientes.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Tratamiento contable de la retribución fija por transición a la competencia.
- Las sociedades titulares de instalaciones de producción de energia eléctrica, que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, desde el primer ejercicio que se cierre con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, aplicarán los siguientes criterios en la contabilización de la retribución fija por transición a la competencia y sus efectos:
a) La diferencia existente entre el valor contable del inmovilizado material afecto a cada actividad y el de mercado, se dará de baja como un resultado extraordinario.
A estos efectos el valor de mercado será, si existe un mercado representativo para dichos bienes, el de cotización; si no existiera dicho mercado, el valor a que se ha hecho referencia será el que previsiblemente recuperará la empresa mediante la generación de ingresos, en cuantía suficiente para cubrir todos los costes y gastos incluida la amortización, teniendo como referencia para ello la tasa de descuento que se determine para el cálculo del importe base global máximo de la retribución fija por transición a la competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Para efectuar el cálculo indicado en el párrafo anterior, al no ser imputable la retribución fija a un activo concreto, se asignará ésta a los únicos efectos de esta norma a grupos de activos que perteneciendo a una misma tecnología, centrales hidroeléctricas, centrales de bombeo, centrales térmicas convencionales, centrales nucleares, etc., sean similares desde un punto de vista económico. En ningún caso podrán producirse compensaciones de pérdidas con plusvalías latentes.
La parte de los elementos del inmovilizado a que se ha hecho referencia, recuperables a través de la retribución fija por transición a la competencia, se dará de baja a medida que se perciba dicha retribución, imputándose al resultado de explotación del ejercicio, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el párrafo d) siguiente.
b) La diferencia existente entre el valor contable de las periodificaciones propias del sector eléctrico y diferencias negativas de cambio consecuencia del anterior sistema regulatorio de precios que figuren en el activo del Balance, y el importe recuperable de las mismas a través de la retribución fija por transición a la competencia, una vez tenida en cuenta la parte de la misma afectada a la valoración del inmovilizado indicada en el párrafo a) anterior, se dará de baja como un resultado extraordinario.
Una vez efectuado el ajuste anterior, el saldo de dichos activos se recogerá en la partida creada al efecto en la agrupación «Gastos a distribuir en varios ejercicios» del activo del Balance denominada «Gastos diferidos por transición a la competencia», que se imputará al resultado de explotación, a medida que se perciba la retribución fija por tránsito a la competencia, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el párrafo d) siguiente.
c) Si como consecuencia del tránsito a la libre competencia de las empresas del sector eléctrico, se derivaran gastos correspondientes a planes de reestructuración a incurrir en ejercicios futuros, deberán dotarse las provisiones para riesgos y gastos necesarias de acuerdo con estimaciones racionales sobre dichos gastos, indicando en la Memoria de las cuentas anuales los criterios empleados para llevar a cabo su estimación, así como una descripción detallada de los planes de reestructuración. Dicha dotación se considerará un resultado extraordinario, salvo en la parte recuperable mediante la retribución fija por tránsito a la competencia, una vez tenida en cuenta la parte de la misma afectada a la valoración indicada en los párrafos a) y b) anteriores, que se recogerá en la partida «Gastos diferidos por transición a la competencia» de la agrupación «Gastos a distribuir en varios ejercicios» del activo del Balance, y se imputarán al resultado de explotación, a medida que se perciba la retribución fija por tránsito a la competencia, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el párrafo d) siguiente.
d) Para cada ejercicio, la cantidad a imputar al resultado de las partidas indicadas correspondientes a la parte del inmovilizado material y «Gastos diferidos por transición a la competencia» recuperables mediante la retribución fija por transición a la competencia, será la que resulte de multiplicar el importe inicial de cada una por el coeficiente obtenido de comparar, en términos homogéneos, el ingreso del ejercicio reconocido por retribución fija por transición a la competencia con el total de ingresos previstos por este mismo concepto; a estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte de la citada retribución correspondiente al consumo de carbón autóctono salvo el «incentivo tecnología GICC», previsto en el anexo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre. En todo caso se imputará como mínimo, el importe que resulta de aplicar al importe inicial correspondiente a cada partida, el coeficiente que resulta de comparar para cada ejercicio el ingreso previsto con el total de ingresos previstos por dicho concepto.
Si en un ejercicio el importe reconocido por retribución fija por tránsito a la competencia fuera nulo, el activo que pudiera figurar en el Balance como recuperable a través de la misma se imputará íntegramente al resultado del citado ejercicio, salvo que medien circunstancias que permitan prever de forma racional que se obtendrán ingresos futuros por dicho concepto.
e) Si excepcionalmente cambian las circunstancias que se tuvieron en cuenta para llevar a cabo la imputación a resultados a que se ha hecho referencia en la letra anterior, los efectos del cambio se tratarán sin ajustar las imputaciones realizadas en ejercicios anteriores, y se tendrán en cuenta las nuevas circunstancias de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores para los ejercicios futuros. En la Memoria se incluirá información sobre las razones que justifican el cambio, y los efectos producidos.
f) Por aplicación del principio de prudencia sólo podrán lucir en el activo aquellas cantidades cuya recuperación esté razonablemente asegurada a través de la retribución fija por transición a la competencia, imputándose a resultados las cantidades contabilizadas en el activo sobre las que existan dudas acerca de su futura recuperación a través de la retribución fija por transición a la competencia.
- El importe correspondiente de los resultados extraordinarios a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, podrá ser imputado a reservas voluntarias; dicha imputación se realizará exclusivamente en los dos primeros ejercicios que se cierren con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Los posibles excesos de la provisión a que se ha hecho referencia en el párrafo c) del apartado anterior, que se puedan poner de manifiesto en ejercicios futuros, se considerarán que corresponden en primer lugar a las dotaciones realizadas con cargo, en su caso, a reservas voluntarias, por lo que su registro contable se deberá realizar abonando a dicha partida de reservas.
- El ingreso que corresponda a una empresa en concepto de retribución fija por transición a la competencia, constituirá parte integrante de la cifra de negocios, detallándose en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias la citada partida de la siguiente forma:
«1. Importe neto de la cifra de negocios:
a) Ventas.
b) Prestaciones de servicios.
c) Descuentos sobre ventas.
d) Retribución fija por transición a la competencia:
d1) Asignación general.
d2) Asignación específica.
d3) Asignación por consumo de carbón nacional.»
- En la Memoria de las cuentas anuales se informará, en un apartado específico creado al efecto, sobre cualquier circunstancia de carácter significativo que se derive del tránsito a la competencia de las empresas del sector eléctrico, indicando una explicación de las características de dicho proceso, e incluyendo en particular al menos lo siguiente:
a) Cuantificación y criterios empleados para determinar los importes de los activos y gastos a recuperar a través de la retribución fija por transición a la competencia, de acuerdo con los criterios indicados en los apartados anteriores. En el caso de instalaciones técnicas de generación, se indicará separadamente la parte a recuperar a través de la retribución fija por tránsito a la competencia.
b) Detalle de los diferentes conceptos que integran la partida «Gastos diferidos por transición a la competencia».
c) Importes correspondientes de los activos y gastos que de acuerdo con el apartado 1 se llevan a resultados al no ser objeto de recuperación a través de la retribución fija por transición a la competencia. En su caso, se indicarán los importes que se imputan a reservas voluntarias, de acuerdo con lo indicado en el apartado 2 anterior.
d) Importes correspondientes a la empresa por retribución fija por transición a la competencia, que se detallarán en el siguiente cuadro:
Año
Retribución fija
Prevista
Porcentaje
sobre total
previsto
Real
Porcentaje
sobre total
previsto
Coeficiente
de impulsión
a resultados
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
Total
100
100
100
e) Para los activos indicados anteriormente, cuya recuperación se prevé obtener en el futuro como consecuencia de la retribución fija por transición a la competencia, se incluirá la siguiente información, durante los ejercicios en que esté vigente la citada retribución:
Año
Instalaciones técnicas de energía eléctrica (A)
Gastos diferidos por tránsito a la competencia (B)
Total (A+B )
Saldo inicial
(A1)
Imputación a resultados
(A2)
Saldo final
(A3)
Saldo inicial
(B1)
Imputación a resultados
(B2)
Saldo final
(B3)
Saldo inicial
(A1 + B1)
Imputación a resultados
(A2 + B2)
Saldo final
(A3 + B3)
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
Total
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
- El artículo 19 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución, y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
- La Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de abril de 1977, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico.
- Cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto para las empresas del sector eléctrico.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación normativa.
- El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y mediante Orden ministerial, podrá desarrollar las presentes normas, teniendo en cuenta las especificidades que puedan derivarse del desarrollo reglamentario de la normativa del sector eléctrico.
- El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y mediante Orden ministerial, podrá adaptar las normas de valoración y elaboración de las cuentas anuales a las condiciones concretas del sujeto contable.
- El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá aprobar, mediante Resolución, normas de obligado cumplimiento que desarrollen las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico en relación con las normas de valoración y las normas de elaboración de las cuentas anuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico serán obligatorias, en los términos establecidos en los artículos 2 y 3, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1997, sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria única.
Dado en Madrid a 20 de marzo de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
NORMAS
INTRODUCCIÓN
SEGUNDA PARTE
Grupo 1
Grupo 2
Grupo 3
Grupo 4
Grupo 5
Grupo 6
Grupo 7
TERCERA PARTE
Grupo 1
Grupo 2
Grupo 3
Grupo 4
Grupo 5
Grupo 6
Grupo 7
CUARTA PARTE
I
II
III
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 22. marts 1998