Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas.
BOE-A-2004-5404
Ministerio de Medio Ambiente
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular el Inventario nacional de zonas húmedas al que se refiere el artículo 25 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, con el fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deban recoger los planes hidrológicos de cuenca.
§ Artículo 2
Artículo 2. Elaboración y actualización del Inventario nacional de zonas húmedas.
- La elaboración y el mantenimiento permanentemente actualizado del Inventario nacional de zonas húmedas corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, con la información suministrada por las comunidades autónomas.
- La Dirección General de Conservación de la Naturaleza establecerá y mantendrá actualizada la base de datos del Inventario nacional de zonas húmedas en la que se sustenta dicho registro.
§ Artículo 3
Artículo 3. Zonas húmedas.
Deben inscribirse en el Inventario nacional de zonas húmedas los espacios que reúnan las características establecidas en el anexo I y, en su caso, aquellos que tengan expresamente atribuida la condición de zona húmeda en virtud de una norma específica de protección.
§ Artículo 4
Artículo 4. Inclusión y exclusión.
- La inclusión de una zona húmeda en el Inventario nacional se llevará a cabo mediante resolución motivada de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza a propuesta del órgano competente de la comunidad autónoma, previa notificación al correspondiente organismo de cuenca para su informe y, en el caso de humedales costeros, previa notificación al correspondiente Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Medio Ambiente para su informe.
Transcurridos dos meses desde la notificación al organismo de cuenca o, en su caso, al Servicio Periférico de Costas sin que éstos emitan su informe, se entenderá que éste es favorable a la propuesta de inclusión de la zona húmeda en el Inventario nacional.
- Para cada humedal inscrito constarán en el Inventario nacional de zonas húmedas los datos mínimos que figuran en el anexo II, que serán aportados por la comunidad autónoma en cuyo territorio se localice el humedal.
- Las zonas húmedas incluidas en el Inventario nacional que pierdan las características que justificaron la inclusión serán excluidas por el mismo procedimiento que establece el apartado 1. La propuesta de exclusión deberá justificar la pérdida de esas características.
- Las resoluciones de inclusión y de exclusión serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», con expresión del nombre, código, superficie, localización geográfica y comunidad autónoma.
§ Artículo 5
Artículo 5. Efectos de la inclusión y exclusión.
La inclusión o exclusión de una zona húmeda en el Inventario nacional se lleva a cabo a efectos estadísticos y de investigación y no implica modificación del régimen de protección derivado de la legislación que le sea de aplicación.
§ Artículo 6
Artículo 6. Información a la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza.
La Dirección General de Conservación de la Naturaleza proporcionará anualmente información sobre el contenido del Inventario nacional de zonas húmedas a la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza. Así mismo, proporcionará a ésta en cualquier momento la información que solicite sobre incidencias posteriores al último informe periódico.
§ Artículo 7
Artículo 7. Consulta.
La Dirección General de Conservación de la Naturaleza dispondrá lo necesario para que el Inventario nacional de zonas húmedas pueda ser objeto de consulta pública permanente, sin perjuicio de atender las solicitudes de información formuladas de conformidad con la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Medios.
El funcionamiento del Inventario nacional de zonas húmedas se atenderá con los medios personales y materiales existentes en la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Naturaleza básica y título competencial.
Este real decreto tiene naturaleza básica y se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.23.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus competencias, establezca las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 12 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente,
MARÍA ELVIRA RODRÍGUEZ HERRER
ANEXO I
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2004
- Ikrafttrædelsesdato
- 26. marts 2004