Real Decreto 435/1992, de 30 de abril, sobre comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Oficina del Censo Electoral de las condenas que lleven aparejada privación del derecho de sufragio.
BOE-A-1992-10015
Ministerio de Justicia
§ Artículo 1
Artículo 1.
Los órganos jurisdiccionales del orden penal y de la jurisdicción militar comunicarán al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia las sentencias en que se impongan condenas que lleven aparejada la privación del derecho de sufragio.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Las comunicaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo a este Real Decreto, que se cumplimentará para cada persona a la que se imponga como principal o accesoria pena que lleve consigo la privación del derecho de sufragio, así como para toda modificación ulterior de la capacidad electoral de estas personas.
§ Artículo 3
Artículo 3.
- Las comunicaciones deberán remitirse al Registro Central de Penados y Rebeldes tan pronto como sea firme la resolución condenatoria o de la que derive la modificación.
- El Registro Central de Penados y Rebeldes acusará recibo de las comunicaciones.
§ Artículo 4
Artículo 4.
- El Registro Central de Penados y Rebeldes comunicará a la Oficina del Censo Electoral, dependiente del Instituto Nacional de Estadística, la identidad de las personas condenadas por sentencia firme a pena principal o accesoria que lleve aparejada la privación del derecho de sufragio y la fecha de inicio y terminación de dicha privación.
- Igualmente, el Registro Central de Penados y Rebeldes notificará cualquier otra circunstancia que deje sin efecto o modifique el alcance de la privación del derecho de sufragio.
- Dichas comunicaciones deberán incluir el nombre y apellidos, el lugar y fecha de nacimiento, el número del documento nacional de identidad, la última residencia del penado, las fechas de inicio y de terminación de la privación del derecho al voto, así como el Tribunal sentenciador.
§ Artículo 5
Artículo 5.
- El Registro Central de Penados y Rebeldes remitirá dicha información a la Oficina del Censo Electoral de modo permanente. En todo caso, de acuerdo con la previsión legal de la revisión anual del Censo Electoral, antes del 1 de febrero de cada año, elaborará el fichero de electores privados del derecho de sufragio, referido al año anterior.
- Para la aplicación del presente artículo las informaciones podrán ser facilitadas en soporte magnético.
Disposición transitoria.
Los órganos jurisdiccionales competentes comunicarán al Registro Central de Penados y Rebeldes, en el impreso ajustado al modelo oficial que figura como anexo a este Real Decreto, las condenas anteriores a la entrada en vigor del mismo en las que esté impuesta pena, principal o accesoria, que implique privación del derecho de sufragio, que esté total o parcialmente pendiente de cumplimiento.
Disposición final.
Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que estime necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, así como para modificar, por Orden, el modelo del anexo.
Dado en Madrid a 30 de abril de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
TOMÁS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNÁNDEZ DEL CASTILLO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1992
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. maj 1992