Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados.
BOE-A-2000-6747
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, que hubiera ostentado la condición de sacerdote o religioso o religiosa de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, estuviera secularizado o hubiera cesado en la profesión religiosa.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 91, de 15 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7139.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente real decreto será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, que hubiera ostentado la condición de sacerdote o religioso o religiosa de la Iglesia Católica, así como de miembro laico de alguno de los institutos seculares de la Iglesia Católica que figuren inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que, en la fecha de 1 de enero de 1997, estuviera secularizado, hubiera cesado en la profesión religiosa o como miembro de dichos institutos seculares.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 867/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-11155.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 91, de 15 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7139.
§ Artículo 2
Artículo 2. Cómputo de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.
- Los períodos de ejercicio del ministerio sacerdotal o de la profesión religiosa que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca como asimilados a cotizados, respectivamente, en el Régimen General o en el Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, en los términos y condiciones regulados en el artículo 2 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados, podrán ser totalizados, a solicitud del interesado y siempre que no se superpongan con los años de servicios que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, tanto para causar derecho a pensión como para mejorar el importe de la misma. Los años de servicio resultantes de la expresada totalización en ningún caso podrán superar el número de treinta y cinco.
En pensiones a favor de familiares la solicitud de uno de los interesados bastará para la aplicación de la totalización de períodos en todas las pensiones derivadas del mismo causante.
- Dicha totalización se efectuará con carácter previo al abono especial de años de servicios que, en su caso, pueda corresponder al personal docente a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 202/1988, de 11 de marzo, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas para 1988.
Artículo 2. Cómputo de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.
- Los períodos de ejercicio del ministerio sacerdotal, así como los de la profesión religiosa o los prestados como miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica, que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca como asimilados a cotizados, respectivamente, en el Régimen General o en el Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, en los términos y condiciones regulados en el artículo 2 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados, podrán ser totalizados, a solicitud del interesado y siempre que no se superpongan con los años de servicios que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, tanto para causar derecho a pensión como para mejorar el importe de la misma. Los años de servicio resultantes de la expresada totalización en ningún caso podrán superar el número de treinta y cinco.
En pensiones a favor de familiares la solicitud de uno de los interesados bastará para la aplicación de la totalización de períodos en todas las pensiones derivadas del mismo causante.
- Dicha totalización se efectuará con carácter previo al abono especial de años de servicios que, en su caso, pueda corresponder al personal docente a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 202/1988, de 11 de marzo, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas para 1988.
- Cuando con la suma de los períodos de servicios al Estado y, en su caso, los de cotización efectiva y los asimilados a cotizados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 no se alcance el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación, con carácter excepcional y en la medida necesaria para completar dicho período mínimo, podrán reconocerse, como cotizados a la Seguridad Social, los períodos en los que los interesados desarrollaron su actividad religiosa fuera del territorio español, siempre que acrediten que dicha actividad se prestó para el instituto religioso o secular al que pertenecían en ese momento y exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 867/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-11155.
§ Artículo 3
Artículo 3. Concurrencia con períodos de cotización efectiva.
En el caso de que, junto con los períodos asimilados a cotizados se acrediten otros de cotización efectiva a la Seguridad Social, estos últimos también deberán ser objeto de cómputo cuando el interesado solicite la totalización regulada en el precedente artículo 2.1.
En estos supuestos la pensión única será reconocida, según sus propias normas, por el órgano o entidad gestora del régimen por el que proceda resolver en aplicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
§ Artículo 4
Artículo 4. Normas especiales para el cálculo de las pensiones.
Para determinar el haber o haberes reguladores computables para el cálculo de la pensión de jubilación o retiro del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que corresponda al interesado o, en su defecto, que deba servir de base reguladora de las pensiones en favor de familiares, los períodos asimilados a cotizados que se totalicen se entenderán como de servicios prestados en el grupo de clasificación profesional que resulte de la aplicación de las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.
A esos exclusivos efectos, los períodos de ejercicio del ministerio sacerdotal se considerarán como de servicios prestados en el mismo grupo profesional que resulte de la aplicación de las citadas tablas a los períodos de profesión religiosa.
Artículo 4. Normas especiales para el cálculo de las pensiones.
Para determinar el haber o haberes reguladores computables para el cálculo de la pensión de jubilación o retiro del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que corresponda al interesado o, en su defecto, que deba servir de base reguladora de las pensiones en favor de familiares, los períodos asimilados a cotizados que se totalicen se entenderán como de servicios prestados en el grupo de clasificación profesional que resulte de la aplicación de las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.
A esos exclusivos efectos, los períodos de ejercicio del ministerio sacerdotal se considerarán como de servicios prestados en el mismo grupo profesional que resulte de la aplicación de las citadas tablas a los períodos de profesión religiosa o a los de miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica.
Se modifica el párrafo segundo por el art. único.4 del Real Decreto 867/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-11155.
§ Artículo 5
Artículo 5. Obligaciones de los interesados.
- En los supuestos de reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o retiro, o de mejora de la anteriormente reconocida, el interesado vendrá obligado a abonar una parte de su importe total, exclusivamente por los años de ejercicio del ministerio sacerdotal o de profesión religiosa que se computen y calculada según las siguientes normas:
a) El porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora será el que, para un número de años igual al de asimilados a cotizados que se computen, esté fijado en la escala contenida en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
b) La base reguladora estará constituida por el haber regulador que corresponda al grupo de clasificación que resulte de la aplicación de las equivalencias reguladas en el artículo anterior.
El haber regulador se computará al 200 por 100 de su importe, cuando se trate de pensiones extraordinarias, causadas en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
- La misma obligación sobrevendrá en el reconocimiento del derecho o mejora de pensiones en favor de familiares, en las que la cuantía a cargo del beneficiario o beneficiarios será la que resulte de aplicar el porcentaje de cálculo fijado para los distintos supuestos y clases de pensiones, sobre la parte de pensión que abonaba o hubiera correspondido abonar al causante fallecido, calculada de acuerdo con lo establecido al efecto en el apartado anterior.
- El abono del importe que resulte de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se practicará mediante su deducción en las sucesivas mensualidades de pensión, incluidas las extraordinarias, que se devenguen hasta la extinción del derecho pasivo y mientras su titular conserve la aptitud legal para su percibo.
- La cantidad mensual a deducir no podrá superar la diferencia existente, en la fecha inicial de abono, entre el importe de la pensión que se devengue y el que hubiera correspondido a su titular sin el cómputo de los años reconocidos como cotizados. A tal fin, los citados importes se compararán una vez detraída, en su caso, la cuantía mensual que hubiera procedido retener a cuenta en concepto de impuestos, de coincidir el devengo de la pensión reconocida con el inicio del año.
Artículo 5. Obligaciones de los interesados.
- En los supuestos de reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o retiro, o de mejora de la anteriormente reconocida, el interesado vendrá obligado a abonar una parte de su importe total, exclusivamente por los años de ejercicio del ministerio sacerdotal, de profesión religiosa o de miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica que se computen y calculada según las siguientes normas:
a) El porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora será el que, para un número de años igual al de asimilados a cotizados que se computen, esté fijado en la escala contenida en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
b) La base reguladora estará constituida por el haber regulador que corresponda al grupo de clasificación que resulte de la aplicación de las equivalencias reguladas en el artículo anterior.
El haber regulador se computará al 200 por 100 de su importe, cuando se trate de pensiones extraordinarias, causadas en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
- La misma obligación sobrevendrá en el reconocimiento del derecho o mejora de pensiones en favor de familiares, en las que la cuantía a cargo del beneficiario o beneficiarios será la que resulte de aplicar el porcentaje de cálculo fijado para los distintos supuestos y clases de pensiones, sobre la parte de pensión que abonaba o hubiera correspondido abonar al causante fallecido, calculada de acuerdo con lo establecido al efecto en el apartado anterior.
- El abono del importe que resulte de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se practicará mediante su deducción en las sucesivas mensualidades de pensión, incluidas las extraordinarias, que se devenguen hasta la extinción del derecho pasivo y mientras su titular conserve la aptitud legal para su percibo.
- La cantidad mensual a deducir no podrá superar la diferencia existente, en la fecha inicial de abono, entre el importe de la pensión que se devengue y el que hubiera correspondido a su titular sin el cómputo de los años reconocidos como cotizados. A tal fin, los citados importes se compararán una vez detraída, en su caso, la cuantía mensual que hubiera procedido retener a cuenta en concepto de impuestos, de coincidir el devengo de la pensión reconocida con el inicio del año.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 867/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-11155.
§ Artículo 6
Artículo 6. Normas particulares de procedimiento.
- El procedimiento para el reconocimiento de los beneficios regulados en el presente Real Decreto se iniciará a solicitud del interesado, que deberá acompañar una certificación en la que se especifiquen los períodos asimilados a cotizados reconocidos y, en su caso, los de cotización efectiva, emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social del lugar de residencia del interesado o, de residir en el extranjero, por la correspondiente a la localidad en que el causante del derecho ejerció el ministerio sacerdotal o profesión religiosa al momento de su secularización.
- La resolución que se dicte con el referido cómputo deberá comprender, además de los datos relativos al reconocimiento del derecho, los que afecten a la parte de pensión a cargo del interesado.
También deberá constar en la resolución el importe de la pensión que hubiera correspondido de no practicarse la totalización de los períodos asimilados a cotizados, a los efectos previstos en el artículo 5.4 anterior.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 91, de 15 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7139.
Artículo 6. Normas particulares de procedimiento.
- El procedimiento para el reconocimiento de los beneficios regulados en el presente real decreto se iniciará a solicitud del interesado, que deberá acompañar una certificación en la que se especifiquen los períodos asimilados a cotizados reconocidos y, en su caso, los de cotización efectiva, emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social del lugar de residencia del interesado o, de residir en el extranjero, por la correspondiente a la localidad en que el causante del derecho ejerció el ministerio sacerdotal o profesión religiosa al momento de su secularización, o como miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica, al momento de su cese.
- La resolución que se dicte con el referido cómputo deberá comprender, además de los datos relativos al reconocimiento del derecho, los que afecten a la parte de pensión a cargo del interesado.
También deberá constar en la resolución el importe de la pensión que hubiera correspondido de no practicarse la totalización de los períodos asimilados a cotizados, a los efectos previstos en el artículo 5.4 anterior.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 867/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-11155.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 91, de 15 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7139.
§ Artículo 7
Artículo 7. Incompatibilidad.
- La pensión reconocida mediante el cómputo de los períodos asimilados a cotizados, a que se refiere el presente Real Decreto, será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en el Régimen General o Regímenes Especiales de la Seguridad Social, por el cómputo de dichos períodos u otros de cotización efectiva. En tal caso, el interesado deberá optar por una de ambas pensiones.
- Asimismo, será incompatible el percibo de la pensión de jubilación o retiro, reconocida mediante el referido cómputo, con la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, que den lugar a la inclusión de su titular en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Aplicación supletoria.
- En lo no previsto en el presente Real Decreto, serán de aplicación las disposiciones generales relativas al cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.
- Para el reconocimiento de los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa como asimilados a cotizados, en lo no previsto en el artículo 2.1 de este Real Decreto, serán de aplicación las disposiciones generales del Régimen al que tales períodos deban imputarse.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Situaciones anteriores.
- Podrán solicitar la aplicación del cómputo de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, en los términos establecidos en el presente Real Decreto, y la consiguiente revisión de sus pensiones, los actuales perceptores de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que acrediten las condiciones exigidas en el artículo 1 de esta norma.
- Asimismo, podrán solicitar la aplicación del cómputo a que se refiere el apartado anterior aquellas personas que, acreditando las mismas condiciones, antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, tuvieran pendiente de resolver, o hubieran podido instar, el reconocimiento del derecho a una pensión por dicho Régimen.
- Los efectos económicos que se deriven de las solicitudes que se formulen según las previsiones de los apartados anteriores tendrán una retroactividad máxima de 1 de febrero de 1999, primer día del mes siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, o desde la fecha de efectos iniciales de la pensión de que se trate, si ésta es posterior, siendo de aplicación en su caso, las normas que regulan la caducidad de efectos económicos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
- La Administración considerará válidas las solicitudes efectuadas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, que surtirán los efectos económicos que se deriven de lo dispuesto en el apartado anterior.
En estos supuestos, las certificaciones emitidas por el Ordinario respectivo o por la autoridad de la correspondiente Congregación, a que se refiere el artículo 2.4 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, y que el interesado hubiera aportado con la solicitud, serán cursadas de oficio, junto con una copia de la misma, a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que resulte territorialmente competente, según lo dispuesto en el artículo 6.1 de este Real Decreto, a efectos de que resuelva y certifique sobre los períodos asimilados a cotizados que puedan computarse en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en su caso, otros períodos de cotización efectiva que se acrediten a la Seguridad Social.
Cuando no se hubieran aportado junto con la solicitud las certificaciones referidas en el párrafo anterior, los interesados deberán realizar las actuaciones precisas en orden al reconocimiento de los períodos reflejados en las mismas como asimilados a cotizados a la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 y 6.1 del presente Real Decreto.
La resolución de las solicitudes de aplicación del cómputo de los períodos asimilados, regulada en los apartados anteriores, en ningún caso supondrá merma o restricción de los derechos económicos que venía percibiendo el interesado o que le hubiera correspondido percibir de tener resuelto su derecho a pensión sin la aplicación del referido cómputo.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Aplicación a otras situaciones.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de este Real Decreto, los funcionarios encuadrados en el ámbito de aplicación de la legislación del Régimen de Clases Pasivas del Estado vigente a 31 de diciembre de 1984, o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, que no hubieran causado pensión por dicho Régimen, o por cualquier otro de la Seguridad Social, podrán solicitar la totalización de los períodos reconocidos como asimilados a cotizados, siempre que sean anteriores al hecho causante de su eventual derecho a pensión.
Dicho cómputo sólo surtirá efectos a fin de completar el período de carencia exigido, aplicándose para el cálculo de la pensión que proceda, exclusivamente, la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
En estos supuestos, la parte de pensión a cargo del beneficiario será la cuantía proporcional que corresponda del importe total reconocido, por el número de años asimilados que se totalicen para completar los de carencia exigidos.
Los efectos económicos de las pensiones reconocidas según la presente norma serán los que se deriven de lo regulado al respecto en el apartado 3 de la disposición transitoria primera.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Queda derogada la disposición adicional segunda del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación de créditos.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Defensa y de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Lo previsto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 31 de marzo de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2000
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. april 2000