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Real Decreto 432/1999, de 12 de marzo, de adaptación de diversos organismos autónomos a las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

BOE-A-1999-6807

SpanienKongeligt dekret1999

Ministerio de la Presidencia

§ Artículo 1

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

  1. Los organismos que figuran en el anexo de la presente norma tienen la condición de organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
  1. Dichos organismos autónomos están adscritos a los Ministerios que figuran en el anexo, los cuales ejercerán, respecto de los mismos, la dirección estratégica y el control de eficacia en los términos previstos en los artículos 43 y 51 de la Ley 6/1997.
  1. Los organismos autónomos a los que se refiere el presente Real Decreto se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por su normativa de creación, en lo que no se oponga a la citada Ley 6/1997; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; por el presente Real Decreto, y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

§ Artículo 2

Artículo 2. Régimen de personal, patrimonio y contratación y recursos económicos.

  1. El régimen relativo al personal, patrimonio y contratación de los organismos afectados será el establecido en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 6/1997.
  1. Los recursos económicos de dichos organismos autónomos podrán provenir de cualquiera de las fuentes que se mencionan en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997.

§ Artículo 3

Artículo 3. Régimen presupuestario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la citada Ley 6/1997, el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Aplicación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

De conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, en tanto se proceda a la modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los organismos autónomos afectados por la presente norma se regirán en lo relativo a presupuestación y régimen económico-financiero, por los preceptos del citado texto refundido aplicables a los organismos autónomos de carácter administrativo.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de marzo de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1999
Ikrafttrædelsesdato
24. marts 1999