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Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.

BOE-A-2004-4774

SpanienKongeligt dekret2004

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas de ordenación de los buques de cerco que ejercen su actividad pesquera en el caladero nacional por fuera de aguas interiores, a efectos de conseguir la óptima adaptación de su capacidad extractiva al estado de los recursos pesqueros.

§ Artículo 2

Artículo 2. Características técnicas de los buques.

  1. Los buques autorizados para el ejercicio de la pesca de cerco en las diferentes zonas del caladero nacional deberán tener la eslora mínima siguiente:

a) Caladero del Cantábrico y Noroeste: 15 metros de eslora entre perpendiculares, o 18 metros de eslora total.

b) Caladero del Mediterráneo: nueve metros de eslora total.

c) Caladero del Golfo de Cádiz: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.

d) Caladero de Canarias: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.

  1. En el caladero del Mediterráneo la potencia máxima propulsora de los buques de cerco no será superior a 450 caballos de vapor.

Artículo 2. Características técnicas de los buques.

  1. Los buques autorizados para el ejercicio de la pesca de cerco en las diferentes zonas del caladero nacional deberán tener la eslora mínima siguiente:

a) Caladero del Cantábrico y Noroeste: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.

b) Caladero del Mediterráneo: nueve metros de eslora total.

c) Caladero del Golfo de Cádiz: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.

d) Caladero de Canarias: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.

  1. En el Caladero del Mediterráneo la potencia máxima propulsora de los buques de cerco no será superior a 450 caballos de vapor.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2176/2004, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19310.

§ Artículo 3

Artículo 3. Esfuerzo pesquero.

  1. El período autorizado para ejercer la pesca con arte de cerco será de cinco días por semana para cada buque.
  1. En todo caso, el periodo de descanso semanal será de 48 horas continuadas.

§ Artículo 4

Artículo 4. Prohibición de comercialización del cebo vivo.

Se prohíbe la comercialización del cebo vivo capturado como carnada por los buques cerqueros de la pesquería de túnidos.

§ Artículo 5

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Autorización especial de actividad.

No obstante lo establecido en el artículo 2 de este real decreto, aquellos buques con eslora inferior a la indicada en él que, a su entrada en vigor, estén autorizados para la pesca con artes de cerco podrán continuar su actividad durante su vida útil y, en su caso, ser sustituidos por buques que se ajusten a las características técnicas establecidas en este real decreto.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el caladero nacional.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Lo dispuesto en este real decreto constituye normativa básica de ordenación del sector pesquero y se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Se exceptúan de lo anterior los artículos 3.1 y 4 que, al amparo del citado precepto constitucional, se dictan en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de este real decreto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 12 de marzo de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2004
Ikrafttrædelsesdato
17. marts 2004