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Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las lonjas de productos agropecuarios como "Lonjas de referencia", y de sus asociaciones, y se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones.

BOE-A-2020-4263

SpanienKongeligt dekret2020

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Este real decreto tiene por objeto establecer las condiciones y el procedimiento para llevar a cabo el reconocimiento, como lonjas de referencia y de sus asociaciones, de aquellas lonjas de productos agropecuarios que, por el tipo de información que suministran y por la idoneidad y calidad de los procedimientos de trabajo que utilizan, proporcionen información de interés para mejorar el funcionamiento y la transparencia de los mercados en origen, y para el suministro de datos con fines estadísticos para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el objetivo, entre otros, de dar cumplimiento a las obligaciones de remisión de información sobre precios, contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.
  1. Lo dispuesto en este real decreto no se aplicará a las lonjas o establecimientos autorizados por las comunidades autónomas a que se hace referencia en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.
  1. A efectos de este real decreto se entenderá como ‘lonja de referencia’ toda aquella lonja, mercado en origen o mercado de referencia al que se haya otorgado tal calificación.

§ Artículo 2

Artículo 2. Condiciones para el reconocimiento como lonja de referencia.

  1. El reconocimiento de lonja de referencia se llevará a cabo por la comunidad autónoma en que radique la sede social de la misma y se inscribirá en el Registro regulado en el artículo 7.

Sin perjuicio del resto de requisitos previstos en la normativa de la Unión Europea sobre lonjas o mercados de referencia, el reconocimiento podrá otorgarse a la lonja que así lo solicite y cumpla las condiciones siguientes:

a) Tener personalidad jurídica propia y exclusiva como lonja de contratación, y que en sus estatutos tenga como objeto la constatación de cotizaciones, tendencias de precios o precios practicados o de referencia no vinculantes, de productos agrícolas o ganaderos de su ámbito y estén regulados por los propios estatutos o reglamentos internos, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación, así como que carezca de ánimo de lucro.

b) Disponer de unos estatutos que se ajusten a las determinaciones establecidas en el apartado 2.

c) Funcionar de manera transparente respecto de sus miembros, y conforme con lo previsto en la normativa de defensa de la competencia.

  1. Asimismo, en lo referente a los productos para los que solicite el reconocimiento, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Difundir información, de forma agregada preferentemente, y, en todo caso, en los términos previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por los medios más adecuados para que se consiga la mayor difusión posible, a agricultores y ganaderos, sobre cotizaciones ya practicadas, tendencias de precios de mercado o precios practicados o de referencia, siempre no vinculantes para las partes, y sin ofrecer orientación sobre tendencias futuras.

b) Obligarse a facilitar información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la comunidad autónoma correspondiente sobre cotizaciones, tendencias de precios de mercado, precios practicados o de referencia, no vinculantes, que se ajuste a lo previsto en el artículo 6.

  1. Para poder ser reconocida como lonja de referencia los estatutos o norma fundacional de la solicitante deberán cumplir las siguientes determinaciones:

a) Indicar el ámbito territorial al que estarán referidas cotizaciones, tendencias de precios, o precios practicados o de referencia, no vinculantes, y cualquier otra información que se proporcione.

b) Especificar la relación de productos y tipologías sobre los que se centrará la información que facilite la lonja, así como de la posición comercial a la que se refiere.

c) Determinar el tipo de socios o miembros que pueden formar parte de la misma.

d) Concretar los fines y funciones que definen su objeto social.

e) Regular las modalidades de adhesión y baja de los miembros que la conforman, garantizando la pertenencia a la misma de toda empresa que lleve a cabo acciones de compra o venta de los productos agropecuarios sobre los que trabaja la lonja, y que su actividad sea significativa en el ámbito territorial de la misma.

f) Detallar su organización y el funcionamiento de sus órganos, democrático y transparente respecto de sus miembros, en concordancia con la forma jurídica bajo la que esté establecida.

g) Regular la composición y el funcionamiento de las juntas o comisiones de precios que se establezcan, debiendo contemplarse las medidas precisas para garantizar una presencia equilibrada de productores y de comercializadores, para garantizar una representación adecuada de los distintos tipos de operadores, evitar los conflictos de intereses y garantizar el cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia.

h) Contemplar, igualmente, los aspectos relativos al régimen económico, así como las previsiones para su disolución y extinción.

Artículo 2. Condiciones para el reconocimiento como lonja de referencia.

  1. El reconocimiento de lonja de referencia se llevará a cabo por la comunidad autónoma en que radique la sede social de la misma y se inscribirá en el Registro regulado en el artículo 7.

Sin perjuicio del resto de requisitos previstos en la normativa de la Unión Europea sobre lonjas o mercados de referencia, el reconocimiento podrá otorgarse a la lonja que así lo solicite y cumpla las condiciones siguientes:

a) Ejercer como actividad principal la de lonja de contratación, teniendo personalidad propia o estando integrada con autonomía propia en una entidad sin ánimo de lucro para el ejercicio de su actividad, y que en sus estatutos o reglamento interno tenga como objeto, entre otros, la constatación de cotizaciones, tendencias de precios o precios practicados o de referencia no vinculantes, de productos agrícolas o ganaderos de su ámbito, y dicho objeto regulado por los propios estatutos o reglamentos internos, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

b) Disponer de unos estatutos o reglamentos internos que se ajusten a las determinaciones establecidas en el apartado 3.

c) Funcionar de manera transparente respecto de sus miembros, y conforme con lo previsto en la normativa de defensa de la competencia.

  1. Asimismo, en lo referente a los productos para los que solicite el reconocimiento, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Difundir información, de forma agregada preferentemente, y, en todo caso, en los términos previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por los medios más adecuados para que se consiga la mayor difusión posible, a agricultores y ganaderos, sobre cotizaciones ya practicadas, tendencias de precios de mercado o precios practicados o de referencia, siempre no vinculantes para las partes, y sin ofrecer orientación sobre tendencias futuras.

b) Obligarse a facilitar información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la comunidad autónoma correspondiente sobre cotizaciones, tendencias de precios de mercado, precios practicados o de referencia, no vinculantes, que se ajuste a lo previsto en el artículo 6.

  1. Para poder ser reconocida como lonja de referencia los estatutos o norma fundacional de la solicitante deberán cumplir las siguientes determinaciones:

a) Indicar el ámbito territorial al que estarán referidas cotizaciones, tendencias de precios, o precios practicados o de referencia, no vinculantes, y cualquier otra información que se proporcione.

b) (Sin contenido).

c) Determinar el tipo de socios o miembros que pueden formar parte de la misma.

d) Concretar los fines y funciones que definen su objeto social.

e) Regular las modalidades de adhesión y baja de los miembros que la conforman, garantizando la pertenencia a la misma de toda empresa que lleve a cabo acciones de compra o venta de los productos agropecuarios sobre los que trabaja la lonja, y que su actividad sea significativa en el ámbito territorial de la misma.

f) Detallar su organización y el funcionamiento de sus órganos, democrático y transparente respecto de sus miembros, en concordancia con la forma jurídica bajo la que esté establecida.

g) Regular la composición y el funcionamiento de las juntas o comisiones de precios que se establezcan, debiendo contemplarse las medidas precisas para garantizar una presencia equilibrada de productores y de comercializadores, para garantizar una representación adecuada de los distintos tipos de operadores, evitar los conflictos de intereses y garantizar el cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia, aspecto que se contemplará en los estatutos o reglamento interno, o norma o acuerdo similar.

h) Contemplar, igualmente, los aspectos relativos al régimen económico, así como las previsiones para su disolución y extinción.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único del Real Decreto 405/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-10963

§ Artículo 3

Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento como asociaciones de lonjas de referencia.

El reconocimiento como asociación de lonjas de referencia se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y se inscribirá en el Registro regulado en el artículo 7.

El reconocimiento podrá otorgarse a la asociación que así lo solicite y cumpla las condiciones siguientes:

a) Que tenga personalidad jurídica propia y exclusiva como asociación de lonjas de referencia de productos agropecuarios y mercados de referencia, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación, así como que carezca de ánimo de lucro.

b) Que garantice el libre asociacionismo de las lonjas de referencias inscritas según la presente norma.

c) Que realice la representación y defensa de los intereses generales de las lonjas de referencias asociadas.

d) Que represente, al menos, al veinte por ciento de las lonjas de referencia inscritas en el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones, en alguno de los sectores contemplados en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, así como otros sectores relevantes no incluidos en dicho reglamento que sean competencia de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que, al menos, agrupe a ocho de dichas lonjas.

e) Que pueda auditar el funcionamiento de las lonjas asociadas.

f) Que su funcionamiento y sus normas de actuación sean transparentes respecto de sus miembros, y conformes con lo previsto en la normativa de defensa de la competencia.

g) Que se obligue a aportar la información prevista en el artículo 6.2, en nombre de sus asociados.

h) Que sus asociados tengan su sede en más de una comunidad autónoma.

§ Artículo 4

Artículo 4. Solicitud de reconocimiento como lonja de referencia o asociación de lonjas de referencia.

  1. La solicitud de reconocimiento deberá realizarse por el representante legal y se dirigirá al órgano competente de la comunidad autónoma en que radique la sede social de la lonja o, en el caso de las asociaciones de lonjas de referencia a la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a través de la sede electrónica del Departamento o por los medios electrónicos previstos en el artículo 16 de dicha ley, debiendo cumplimentar el modelo correspondiente disponible en dicha sede.
  1. La solicitud deberá acompañarse, al menos, de la siguiente documentación:

a) Acta fundacional de la lonja de productos agropecuarios, o asociación, y documentación acreditativa de su reconocimiento como lonja o asociación, de acuerdo con la normativa que le sea aplicable.

b) Relación actualizada de todos los socios que la integran.

c) Estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad solicitante.

Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 octubre.

§ Artículo 5

Artículo 5. Resolución de reconocimiento.

  1. A la vista de la documentación presentada, el órgano competente de la comunidad autónoma o la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, dictará resolución motivada y notificará la misma en el plazo máximo de seis meses; transcurrido dicho plazo sin que haya recaído y se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud, salvo que, cuando la competencia recaiga en las comunidades autónomas, el plazo para resolver o el sentido del silencio sea otro.
  1. La resolución estimatoria determinará la inscripción de oficio en el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones, previsto en el artículo 7. A estos efectos, cuando se trata de lonjas de referencia, la comunidad autónoma de que se trate comunicará a la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, el acto de reconocimiento como lonja de referencia en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la resolución.
  1. Cuando la competencia sea del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, contra la citada resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes desde su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 y siguiente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. El incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos exigidos en esta norma para el reconocimiento de las lonjas de referencia o sus asociaciones, o de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 6, conllevará la retirada de dicho reconocimiento y la baja en el Registro contemplado en el artículo 7.

§ Artículo 6

Artículo 6. Obligaciones de las lonjas de referencia y sus asociaciones.

  1. A efectos de actualización del Registro, las lonjas de referencia o sus asociaciones reconocidas deberán presentar anualmente, al cierre de su ejercicio económico, la siguiente documentación ante la administración que otorgó el reconocimiento:

a) Relación de socios que integran la lonja de referencia o asociación.

b) Memoria económica y social anual.

c) Comunicación de toda modificación que afecte al reconocimiento.

  1. Las lonjas o sus asociaciones, reconocidas conforme a este real decreto, deberán proporcionar informaciones sobre cotizaciones, tendencias de precios de mercado, o precios de referencia, del ámbito de que se trate, no vinculantes, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Las informaciones deberán ser representativas del ámbito de que se trate. Deberá acompañarse dicha información de una referencia sobre los precios y cantidades que han sido utilizados para el cálculo de las citadas informaciones.

b) Para cada producto, tipología, variedad, categoría/calibre, la información deberá incluir su posición comercial.

c) Las informaciones se suministrarán con la periodicidad establecida en cada caso por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para, entre otros fines, dar cumplimiento a los plazos previstos en la normativa de la Unión Europea.

d) En los casos previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, la información sobre los precios y la metodología será la establecida en el mismo, en especial en sus anexos, o en las normas dictadas para su aplicación en España.

§ Artículo 7

Artículo 7. Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones.

  1. Se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones, adscrito a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  1. Al Registro tendrán acceso las comunidades autónomas, que efectuarán la inscripción de aquellas lonjas de referencia que reconozcan como tales según lo dispuesto en el artículo 2. La inscripción de las asociaciones de lonjas se efectuará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según lo dispuesto en el artículo 3.
  1. Dicho Registro será público e informativo, sin perjuicio, en su caso, de la debida protección de los datos de carácter personal de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
  1. En el Registro constarán los datos referentes a las lonjas o sus asociaciones, los productos para los que están reconocidas y los datos de contacto de las mismas, así como su sede social.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, actualizará los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas.

§ Artículo 8

Artículo 8. Suspensión, modificación y baja en el Registro.

  1. La modificación de los datos contenidos en el Registro será a instancia del interesado y la suspensión o baja en el Registro y extinción del reconocimiento podrá tener lugar de oficio o a instancia del interesado, o por lo previsto en los apartados 3 y 4.
  1. Los interesados deberán instar la modificación de cualquier acto inscrito que no se adecue a la realidad, en el plazo de un mes desde que esta se produjera, indicando la nueva situación, debidamente acompañada de la documentación acreditativa para su incorporación al archivo, ante el órgano que efectuó la inscripción de la comunidad autónoma en que radique la sede social de la lonja, o ante el Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el caso de las asociaciones y mercados de referencia.
  1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.4, se causará baja en el Registro, previa extinción de su reconocimiento, por voluntad expresa, por disolución o por liquidación de las lonjas de referencia o sus asociaciones, o por haber recaído resolución sancionadora firme en vía administrativa por parte de la autoridad competente en materia de defensa de la competencia o de higiene por falta grave o muy grave sobre la lonja de referencia o la asociación de que se trate.

En estos casos, la administración competente procederá de oficio, previo apercibimiento, a la baja en el Registro, de aquellas lonjas o asociaciones que incumplan los requisitos correspondientes o hayan sido sancionadas. En el plazo de tres meses desde la notificación del apercibimiento y previa audiencia de los interesados, dictará resolución motivada. Si en dicho plazo no se dicta y notifica la mencionada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.

Cuando la competencia recaiga en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 y siguiente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  1. Igualmente, la autoridad competente podrá declarar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la inscripción en el Registro de la lonja de referencia o de la asociación de que se trate, en caso de haber recaído resolución sancionadora firme en vía administrativa por parte de la autoridad competente en materia de defensa de la competencia o de higiene.

§ Artículo 9

Artículo 9. Beneficios derivados del reconocimiento.

  1. Las lonjas de productos agropecuarios, o sus asociaciones, inscritas en el Registro podrán utilizar en sus comunicaciones la mención de «Lonja de referencia», o «Asociación de lonjas de referencia». Las citadas lonjas o sus asociaciones, serán tenidas en cuenta a los efectos del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.
  1. La inscripción en el Registro se tendrá en cuenta en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones que, en relación con el suministro de datos con fines estadísticos de cotizaciones, tendencias de precios de mercado, o precios de referencia no vinculantes de productos agropecuarios, se promuevan por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará a conocer a los operadores agroalimentarios, en el marco del Observatorio de la Cadena Alimentaria, la importancia y significación de la inscripción en el Registro por parte de las lonjas de productos agropecuarios o sus asociaciones.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. No incremento de gasto.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento de dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal.

Asimismo, la creación y funcionamiento del Registro previsto en el artículo 7 será atendido con los medios personales y materiales existentes en la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que, en el ámbito de sus competencias, proceda al desarrollo del presente real decreto, y en especial en lo que concierne a modelos de información y canales de transmisión de la misma.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2020.

Dado en Madrid, el 3 de marzo de 2020.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

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Type
Kongeligt dekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
1. juli 2020
Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las lonjas de productos agropecuarios como "Lonjas de referencia", y de sus asociaciones, y se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones. | TheLawyer.sh