Real Decreto 425/1981, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado.
BOE-A-1981-6209
Ministerio de Hacienda
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Los destinos que en la plantilla orgánica del Cuerpo se califiquen como de Inspectores Directivos, y que en la actualidad estén cubiertos por Inspectores que no ostenten tal categoría, seguirán desempeñándose por éstos mientras no pidan voluntariamente su traslado a otro que les sea adjudicado reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el artículo séptimo, siete, y sin perjuicio del régimen propio de los puestos de libre designación.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento pertenecieran al Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, no estarán sujetos a las limitaciones establecidas en su artículo séptimo, siete letra e), párrafo segundo. Tampoco les será de aplicación lo dispuesto en el artículo séptimo, cuatro, párrafo segundo, si en tal fecha estuviesen desempeñando algún puesto de trabajo fuera de los servicios provinciales de inspección.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
A los efectos previstos en el artículo sexto, uno, b) de este Reglamento, serán computables únicamente los servicios efectivos prestados en el Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Inspección Auxiliar.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Los funcionarios de la Escala a extinguir del Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, creada por la Disposición adicional de la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, que se integren en la Escala general del Cuerpo según lo previsto en ella y en el articulo segundo del Real Decreto cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, lo serán en la categoría de Inspectores Especializados, si en ella hubiera vacante al tiempo de su integración y reunieran los requisitos exigidos. En todo caso, se les reconocerá la antigüedad en los Cuerpos de procedencia y en las especialidades que dieron origen a los mismos, para su acceso a la citada categoría, así como el derecho a participar en los concursos de méritos que se convoquen para la Inspección Directiva, al acreditasen la antigüedad exigida para ello.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo cuarto del Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, para el cómputo del plazo de permanencia en la categoría de Inspección Especializada, se tendrán en cuenta los años de servicio en cualquiera de los Cuerpos de Inspección Financiera, a que se refiere el Decreto mil quinientos cincuenta, y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo.
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta.
En la primera convocatoria para acceso a la Escuela de Inspección Financiera y Tributarla que se realice tras la publicación del presente Reglamento, el procedimiento de oposición se acomodará, en cuanto al número y modalidades de ejercicios y las materias a que éstos se refieran, a lo dispuesto en al artículo primero, uno, letras A) y B), del Real Decreto, tres mil ciento cuarenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de noviembre.
§ Disposición derogatoria primera
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogados: El Decreto mil setecientos cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta y seis, de dieciséis de junio, por el que se aprobó el Reglamento funcional del Cuerpo de Inspectores Técnicos Fiscales del Estado; el Decreto novecientos noventa y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de veintidós de mayo, por el que se aprobó el Reglamento del Cuerpo de Intendentes al servicio de la Hacienda Pública; el Decreto tres mil trescientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciocho de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Industriales al servicio de la Hacienda Pública; la Orden de treinta de julio de mil novecientos sesenta y nueve, sobre plantillas y normas de traslado del Cuerpo de Inspectores Diplomados de los Tributos; la Orden de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y siete, por la que se complementa el régimen de traslados establecido en la citada, de treinta de julio de mil novecientos sesenta y nueve, y la Orden de seis de junio de mil novecientos setenta y nueve, por la que se regula la permanencia de los Inspectores Financieros y Tributarios en servicios provinciales.
§ Disposición derogatoria segunda
Disposición derogatoria segunda.
Igualmente se derogan: El Real Decreto tres mil ciento cuarenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de noviembre, por el que se aprueban las normas para el ingreso en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, excepto sus artículos tercero, número dos, y quinto, y su disposición final, entendiéndose la referencia que hace ésta al Decreto mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de seis de junio, como que seguirá vigente en todo lo que no se oponga al presente Reglamento; el Real Decreto cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, por el que se dan normas para la aplicación del Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre, excepto su artículo primero, números uno, dos y tres, y su artículo segundo, número uno.
§ Disposición derogatoria tercera
Disposición derogatoria tercera.
Asimismo, quedan derogadas cuentas disposiciones se opongan a lo establecido en este Reglamento.
Disposición final.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCÍA AÑOVEROS
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1981
- Ikrafttrædelsesdato
- 15. marts 1981