Real Decreto 421/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Centro Criptológico Nacional.
BOE-A-2004-5051
Ministerio de Defensa
§ Artículo 1
Artículo 1. Del Director del Centro Criptológico Nacional.
El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, como Director del Centro Criptológico Nacional (CCN), es la autoridad responsable de coordinar la acción de los diferentes organismos de la Administración que utilicen medios o procedimientos de cifra, garantizar la seguridad de las tecnologías de la información en ese ámbito, informar sobre la adquisición coordinada del material criptológico y formar al personal de la Administración especialista en este campo. En este sentido, el Director del CCN es la autoridad de certificación de la seguridad de las tecnologías de la información y autoridad de certificación criptológica.
Asimismo es responsable de velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada en los aspectos de los sistemas de información y telecomunicaciones, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4.e) y f) de la Ley 11/2002, de 6 de mayo.
§ Artículo 2
Artículo 2. Del ámbito de actuación y funciones del Centro Criptológico Nacional.
- El ámbito de actuación del Centro Criptológico Nacional comprende:
a) La seguridad de los sistemas de las tecnologías de la información de la Administración que procesan, almacenan o transmiten información en formato electrónico, que normativamente requieren protección, y que incluyen medios de cifra.
b) La seguridad de los sistemas de las tecnologías de la información que procesan, almacenan o transmiten información clasificada.
- Dentro de dicho ámbito de actuación, el Centro Criptológico Nacional realizará las siguientes funciones:
a) Elaborar y difundir normas, instrucciones, guías y recomendaciones para garantizar la seguridad de los sistemas de las tecnologías de la información y las comunicaciones de la Administración. Las acciones derivadas del desarrollo de esta función serán proporcionales a los riesgos a los que esté sometida la información procesada, almacenada o transmitida por los sistemas.
b) Formar al personal de la Administración especialista en el campo de la seguridad de los sistemas de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
c) Constituir el organismo de certificación del Esquema nacional de evaluación y certificación de la seguridad de las tecnologías de información, de aplicación a productos y sistemas en su ámbito.
d) Valorar y acreditar la capacidad de los productos de cifra y de los sistemas de las tecnologías de la información, que incluyan medios de cifra, para procesar, almacenar o transmitir información de forma segura.
e) Coordinar la promoción, el desarrollo, la obtención, la adquisición y puesta en explotación y la utilización de la tecnología de seguridad de los sistemas antes mencionados.
f) Velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada en su ámbito de competencia.
g) Establecer las necesarias relaciones y firmar los acuerdos pertinentes con organizaciones similares de otros países, para el desarrollo de las funciones mencionadas.
Para el desarrollo de estas funciones, el CCN podrá establecer la coordinación oportuna con las comisiones nacionales a las que las leyes atribuyan responsabilidades en el ámbito de los sistemas de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
- El Centro Criptológico Nacional queda adscrito al Centro Nacional de Inteligencia y comparte con éste medios, procedimientos, normativa y recursos, y se regirá por la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. El personal del CCN estará integrado orgánica y funcionalmente en el Centro Nacional de Inteligencia, por lo que le serán de aplicación todas las disposiciones relativas al personal de éste, contempladas en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, y en la normativa de desarrollo, particularmente su régimen estatutario.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en este real decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 12 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2004
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. marts 2004