Real Decreto 410/2002, de 3 de mayo, por el que se desarrolla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y se establecen criterios uniformes de clasificación y señalización para los programas de televisión.
BOE-A-2002-9855
Ministerio de Ciencia y Tecnología
§ Artículo 1
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto es de aplicación a todos los servicios de televisión de los que sean responsables operadores de televisión bajo jurisdicción española, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, exceptuados aquellos a los que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo.
§ Artículo 2
Artículo 2. Calificación de los programas.
Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad, de acuerdo con las siguientes calificaciones orientadoras:
- Especialmente recomendada para la infancia (opcional).
- Para todos los públicos.
- No recomendada para menores de siete años.
- No recomendada para menores de trece años.
- No recomendada para menores de dieciocho años.
- Programa X.
§ Artículo 3
Artículo 3. Código de señales ópticas.
Se establece el siguiente código de señales visuales asociado a la anterior clasificación:
- Símbolo de color verde: especialmente recomendado para la infancia.
- Ausencia de símbolo: para todos los públicos.
- Símbolo de color amarillo, dentro del cual aparece la cifra 7: no recomendado para menores de siete años.
- Símbolo de color amarillo, dentro del cual aparece la cifra 13: no recomendado para menores de trece años.
- Símbolo de color rojo, dentro del cual aparece la cifra 18: no recomendado para menores de dieciocho años.
- Símbolo de color rojo, dentro del cual aparece la letra X: programa o película X.
§ Artículo 4
Artículo 4. Características técnicas de la señal óptica.
- La forma y tamaño del icono que contenga el símbolo gráfico soporte de la información (color y cifra o letra) podrán ser decididos por cada operador de televisión de acuerdo con sus necesidades de diseño e imagen corporativa, siempre que aparezca en la pantalla de manera suficientemente perceptible para el telespectador medio y que las cifras o letras inscritas en su interior sean perfectamente legibles.
- El símbolo gráfico permanecerá en pantalla al menos durante cinco segundos, al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse ésta, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta.
§ Artículo 5
Artículo 5. Advertencia acústica.
Se establecen como medios acústicos de advertencia los siguientes:
- Ausencia de señal sonora: en todos los programas cuya clasificación los haga aceptables para menores de dieciocho años.
- Una señal sonora, homogénea para todos los operadores de televisión y de un segundo de duración, coincidente con el inicio de la emisión del símbolo gráfico: en todos los programas cuya clasificación no los haga recomendables para menores de dieciocho años o en programas o películas X.
La señal sonora a utilizar será la que para este fin se encuentra depositada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
§ Artículo 6
Artículo 6. Información adicional por los operadores de televisión.
Los criterios de clasificación y señalización establecidos en este Real Decreto tienen el carácter de mínimos, por lo que no excluyen la posibilidad de que los operadores de televisión, de manera individual, puedan proporcionar información adicional destinada a los padres o responsables de los menores, o sistemas de control parental, siempre que respeten los citados criterios mínimos.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto tiene carácter de norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.27.a de la Constitución.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor transcurrido un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 3 de mayo de 2002.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Ciencia y Tecnología,
ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2002
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. juni 2002