Real Decreto 409/2025, de 27 de mayo, por el que se regula la actividad y bienestar de los perros de asistencia.
BOE-A-2025-10490
Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto regular los siguientes aspectos durante el periodo de formación, ejercicio y retiro de su actividad, de los perros de asistencia:
a) Su acceso, circulación y permanencia en lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o privados de uso público, junto a las personas usuarias del servicio de asistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.6 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, y en el artículo 13 del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
b) Los aspectos básicos de su formación, reconocimiento e identificación.
c) Sus condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar mínimas.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente real decreto se aplicará a:
a) Los perros considerados como perros de asistencia según lo establecido en el artículo 3.cc) de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, durante su periodo de formación, ejercicio y retiro de su actividad.
b) Las personas usuarias del servicio de perros de asistencia, que son aquellas que cuenten con este tipo de apoyo para garantizar su autonomía personal y tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 % con arreglo al artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán reconocer a otras personas usuarias del servicio de perros de asistencia, en particular a las relacionadas en el artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y a otras personas que requieran de perros de aviso de alerta médica o de perros para personas con trastorno del espectro autista.
c) Las personas que intervengan en el periodo de formación de los perros como perros de asistencia.
§ Artículo 3
Artículo 3. Unidades de vinculación.
- A los efectos del presente real decreto, la unidad funcional formada por la persona usuaria y por el perro de asistencia se denominará unidad de vinculación.
- El reconocimiento de la unidad de vinculación por una comunidad autónoma o una ciudad autónoma tendrá validez en todo el territorio nacional.
- Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla inscribirán estas unidades de vinculación en sus propios registros, en los que figurarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Datos identificativos del perro de asistencia.
b) Identificación de la persona titular y de la persona usuaria.
c) Tipo de perro de asistencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
d) Datos relativos al centro o entidad de adiestramiento.
Asimismo, se hará constar la condición de perro de asistencia en el registro de identificación de animales de compañía correspondiente.
En el caso de perros cuyo país de procedencia cuente con un procedimiento de reconocimiento del perro de asistencia, se deberá adjuntar el registro identificativo del centro o entidad que haya realizado el adiestramiento.
En el caso de perros cuyo país de procedencia no cuente con dicho procedimiento de reconocimiento del perro de asistencia, será suficiente con que la identificación se la haya concedido una entidad de adiestramiento que pertenezca como miembro de pleno derecho a la Federación Internacional de Perros Guía (International Guide Dog Federation) o a la Federación Internacional de Asociaciones de Perros de Asistencia (Assistance Dogs International), y que la persona usuaria realice el reconocimiento conforme a la normativa autonómica aplicable a su lugar de residencia.
- La unidad de vinculación perderá tal condición cuando el perro pierda su condición de perro de asistencia por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 6.4, por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo 8.3, por fallecimiento, restablecimiento o renuncia escrita de su persona usuaria o representante legal, así como por la extinción del contrato de cesión del perro de asistencia.
- Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán determinar otras causas que conlleven la pérdida de la condición de unidad de vinculación.
§ Artículo 4
Artículo 4. Clasificación de los perros de asistencia.
- Los perros de asistencia se clasificarán, como mínimo, en las siguientes categorías, en función de las aptitudes y habilidades adquiridas durante su adiestramiento:
a) Perro guía: perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea parcial o total, o con sordoceguera.
b) Perro señal de alerta de sonidos: perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva o con sordoceguera de la emisión de sonidos y su procedencia.
c) Perro de servicio: perro adiestrado para ofrecer apoyo y auxiliar en actividades de la vida diaria a una persona con discapacidad física, tanto en su entorno privado y familiar como en su entorno social y laboral.
d) Perro de aviso de alerta médica: perro adiestrado para avisar de una alerta médica a personas con discapacidad o con patologías que lleven consigo crisis recurrentes con desconexión sensorial.
e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: perro adiestrado para promover la autonomía personal de las personas usuarias mediante la ayuda y la asistencia en las actividades de la vida diaria mediante asistencia y apoyo emocional específicos, así como para cuidar o preservar su integridad física, controlar situaciones de emergencia y guiarlas.
- Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán reconocer nuevas variantes de asistencia incluidas en cualquiera de las categorías anteriores, siempre que se tenga constancia de que el adiestramiento y el auxilio del perro en las mismas incide de forma determinante en la autonomía personal de la persona con discapacidad.
§ Artículo 5
Artículo 5. Formación del perro de asistencia.
- Los perros de asistencia deberán ser formados para el desempeño de sus funciones por entidades o profesionales autónomos especializados en educación, socialización y adiestramiento de perros de asistencia, y que estén acreditados o reconocidos por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.
- Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla determinarán las condiciones que deben reunir las entidades de formación para estar acreditadas o reconocidas, en lo referente a profesionales, condiciones técnicas y, en su caso, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia.
- Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla adoptarán los mecanismos oportunos para hacer públicos los listados actualizados de entidades y profesionales autónomos de formación.
- La acreditación de una entidad o profesional autónomo de formación por parte de una comunidad autónoma tendrá validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto adicionalmente en la normativa autonómica de aplicación.
- Las personas responsables de la formación del perro de asistencia deberán figurar inscritas en el registro de profesionales de comportamiento animal de la comunidad autónoma correspondiente de acuerdo con el artículo 10.6.b) de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.
- Los perros en formación para perro de asistencia podrán acceder, circular y permanecer en espacios públicos o privados de uso colectivo, y transportes públicos o privados de uso colectivo, en las mismas condiciones establecidas para los perros de asistencia en activo, siempre que vayan acompañados de su formador/a o agente de socialización debidamente acreditados y vayan identificados de forma visible como perro en formación para perro de asistencia. La acreditación de formador/a o agente de socialización será emitida por las entidades de formación acreditadas o reconocidas.
§ Artículo 6
Artículo 6. Reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia.
- Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla determinarán el procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, así como las circunstancias que conllevarán la suspensión y pérdida de dicha condición.
- En todo caso, para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia será necesario acreditar, al menos, los siguientes requisitos:
a) Su adiestramiento para la finalidad específica y adecuada a la discapacidad o enfermedad de la persona usuaria a la que asistirá el perro.
b) El cumplimiento de la normativa sanitaria.
c) Su identificación e inscripción en el registro de animales de compañía correspondiente de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y en aquellos que resulte de la normativa autonómica de aplicación.
- El reconocimiento de la condición de un perro como perro de asistencia tendrá validez en todo el territorio nacional.
- Sin perjuicio de la regulación de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, el perro perderá, en todo caso, su condición de perro de asistencia por alguno de los siguientes motivos:
a) Muerte del animal.
b) Retiro de la actividad al alcanzar el animal la edad de diez años, salvo que exista informe veterinario que anualmente, a partir de ese momento, acredite que mantiene unas condiciones físicas adecuadas.
c) Retiro cuando concurran otras circunstancias acreditadas por el centro de adiestramiento o medie informe veterinario que ponga de manifiesto la incapacidad definitiva del perro para el cumplimiento de las funciones para las que fue adiestrado.
d) Haber causado daños a las personas u otros animales, siempre que así se declare en resolución administrativa o sentencia judicial firmes.
- Los perros que pierdan su condición de perro de asistencia por alguna causa distinta de la muerte del animal y sean propiedad de una persona jurídica o entidad pública y no vayan a ser adoptados por la persona usuaria o responsable habitual, deberán ser puestos en adopción, en los términos establecidos en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, a través de una entidad de protección animal o centro de protección animal público, o cedidos mediante contrato por la persona jurídica que fuese titular del perro durante su periodo de actividad.
Hasta que se materialice la adopción o cesión de la titularidad del animal, todos los gastos y trámites de su cuidado veterinario y bienestar correrán a cargo de la persona jurídica o entidad pública inscrita como titular del perro de asistencia en el registro de animales de compañía correspondiente, y deberán ser equiparables a los que recibía cuando estaba en activo.
§ Artículo 7
Artículo 7. Condiciones mínimas del derecho de acceso, circulación y permanencia.
- Las administraciones públicas competentes garantizarán, como mínimo, el derecho de acceso, circulación y permanencia de la unidad de vinculación a cualquier espacio, tal y como determina el artículo 29.6 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y, en particular, a los siguientes lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o privados de uso público:
a) Lugares públicos o de uso público, ya sean de titularidad pública o privada, como playas en cualquier periodo del año, áreas recreativas, recintos de piscinas y parques acuáticos, museos, teatros, centros educativos, culturales, sanitarios, deportivos, establecimientos del comercio al por menor, lugares de venta de alimentos tales como supermercados, mercados o comercios de alimentación, establecimientos de hostelería y de restauración, o alojamientos turísticos, no pudiendo exigirse a la persona usuaria pago adicional alguno por el acceso o disfrute de un servicio por el hecho de estar acompañado de un perro de asistencia.
b) Lugares y espacios privados de uso colectivo a los que la persona usuaria tenga acceso en virtud de su condición de propietario/a, arrendatario/a, socio/a, partícipe o cualquier otro título que le habilite para su uso.
c) Puesto de trabajo y todos los espacios de la empresa, organización o administración en que la persona usuaria preste sus servicios, en las mismas condiciones que el resto del personal, pudiendo mantener al perro a su lado en todo momento.
El citado derecho de acceso, circulación y permanencia de los perros de asistencia será considerado como condición de trabajo desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales, garantizando en todo caso el cumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.
d) Medios de transporte colectivos, con preferencia de uso de los espacios reservados para personas con discapacidad, sin que el perro de asistencia cuente como plaza a efectos del máximo autorizado en los vehículos o a efectos del cupo máximo de perros permitidos en el mismo. En ningún caso, se podrá exigir billete o pago adicional por el acceso del perro de asistencia al vehículo.
En el caso del transporte aéreo, la admisión del perro de asistencia estará condicionada a que se haya notificado previamente su presencia a la compañía aérea o a su agente o al operador turístico que corresponda, de conformidad con la normativa aplicable al transporte de perros de asistencia a bordo de aeronaves, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.
e) Albergues, refugios, centros asistenciales y, en general, aquellos establecimientos destinados a atender a personas en riesgo de exclusión social, personas sin hogar, víctimas de violencia de género, víctimas de violencia sexual y cualquier persona en situación similar.
f) Aquellos otros lugares a los que la unidad de vinculación precise acceder para el ejercicio de los derechos de la persona usuaria.
- Únicamente se podrá limitar el acceso, circulación y permanencia de la unidad de vinculación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el perro muestre signos evidentes de no tener unas condiciones higiénico sanitarias adecuadas.
b) En situaciones de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria, del perro de asistencia o de terceras personas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4.4.º y 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
c) En el caso del transporte aéreo, en aquellas excepciones contempladas en su regulación específica y en coherencia con el Derecho de la Unión Europea.
- La limitación de acceso en los supuestos a) y b) del apartado anterior deberá realizarse por la persona responsable del establecimiento o espacio, indicando a la persona usuaria del perro de asistencia la causa de la denegación, de la que deberá quedar constancia por escrito cuando así sea requerido por ésta.
- En todo caso, la unidad de vinculación no podrá acceder a los siguientes espacios:
a) Zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de establecimientos de restauración.
b) Quirófanos y cualquier otra área de los centros sanitarios en los que se haya establecido esta limitación para garantizar unas especiales condiciones higiénicas. Esta limitación no podrá extenderse, en ningún caso, a las áreas de los centros sanitarios en las que se permita el acceso de cualquier persona con carácter general o a las visitas en los horarios establecidos.
c) Agua de piscinas de uso público y de parques acuáticos, así como interior de atracciones en los parques de atracciones.
- Los centros educativos y de trabajo garantizarán la adaptación de sus instalaciones para el bienestar de los perros de asistencia contemplados en el artículo 2.a), realizando los ajustes razonables necesarios que respeten su bienestar y necesidades básicas.
En la adaptación de las instalaciones de los centros de trabajo para el bienestar de los perros de asistencia se garantizará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y su normativa de desarrollo, en particular el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
- Sin perjuicio de lo que establezca la normativa de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, el derecho de acceso, circulación y permanencia regulado en los apartados anteriores se extenderá, en los mismos términos previstos, a los perros de asistencia retirados de su actividad, siempre que estén debidamente identificados como perros de asistencia retirados.
- Los perros de asistencia reconocidos y acreditados por otro país en las categorías contempladas en este real decreto y que acompañen a ciudadanos no residentes en territorio nacional, podrán acceder a cualquier espacio y circular en las mismas condiciones que las unidades de vinculación.
§ Artículo 8
Artículo 8. Obligaciones.
- La persona titular de un perro de asistencia tendrá las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con la normativa en vigor en materia de protección y bienestar animal.
b) Mantener la responsabilidad sobre el animal, aunque se ceda a la persona usuaria para la prestación de la asistencia o formación.
- Las personas usuarias del servicio de asistencia o las responsables del perro de asistencia si las usuarias carecieran de capacidad de obrar, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir la normativa en vigor en materia de protección, bienestar animal y condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.
b) Tratar al perro de asistencia teniendo en cuenta su condición de ser sintiente, procurando su bienestar y velando por su salud y seguridad.
c) Utilizar el perro de asistencia específicamente para aquellas funciones para las que fue adiestrado.
d) Responsabilizarse del comportamiento del perro de asistencia en los transportes y zonas públicas o de uso público a las que tengan acceso.
e) Registrar a la unidad de vinculación y al perro de asistencia retirado de actividad, de acuerdo con lo que dispongan las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.
f) Mantener colocado en un lugar visible, en el arnés o en el collar del perro, en su caso, el distintivo de identificación de perro de asistencia.
g) Denunciar la pérdida del perro de asistencia, así como comunicar, su desaparición a la persona titular del mismo, en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la Ley 7/2023, de 28 de marzo.
- Las personas adiestradoras del perro de asistencia tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir la normativa en vigor en materia de protección y bienestar animal.
b) Garantizar que el perro de asistencia cumple las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la normativa aplicable.
c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público.
d) Mantener el perro de asistencia a su lado y controlado con la sujeción que, en cada caso, sea precisa.
e) Acreditar su condición profesional cuando sea requerido para ello por la autoridad competente.
§ Artículo 9
Artículo 9. Toma de conciencia y de respeto a los perros de asistencia.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán medidas de conocimiento y reconocimiento de los perros de asistencia, y promoverán la toma de conciencia que genere el respeto a los mismos y a sus personas usuarias del servicio o titulares.
A este respecto, sin perjuicio de lo que establezca la normativa de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, los impedimentos o denegaciones de acceso en general a bienes, servicios y lugares públicos o de uso público de las personas usuarias del servicio de perros de asistencia acompañadas de dichos perros, deberán ser considerados actos de vulneración del derecho a la accesibilidad, igualdad y no discriminación.
§ Artículo 10
Artículo 10. Vigilancia, inspección y régimen sancionador.
El régimen relativo a la vigilancia e inspección, así como al régimen sancionador aplicable a las disposiciones previstas en el presente real decreto en materia de bienestar animal será el contenido en los títulos V y VI de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Perros de asistencia retirados de su actividad.
Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de un plazo de doce meses para regular las condiciones de acceso, circulación y permanencia de los perros de asistencia retirados de su actividad, en los términos previstos en el artículo 7.6.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Tratamiento de datos de carácter personal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, todos los tratamientos de datos de carácter personal derivados de la aplicación de este real decreto, se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, garantizando el derecho fundamental de los afectados a la protección de sus datos de carácter personal.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, por el que se regula el uso de perros-guía para deficientes visuales.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, y las bases y coordinación general de la sanidad.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de mayo de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030,
PABLO BUSTINDUY AMADOR
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2025
- Ikrafttrædelsesdato
- 17. juni 2025