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Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles.

BOE-A-1988-10613

SpanienKongeligt dekret1988

Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

§ Artículo 1

Artículo 1.

Las Asociaciones cuyos miembros tengan una edad comprendida entre los catorce años cumplidos y los treinta sin cumplir, que no estén sometidos a un régimen jurídico específico, deberán inscribirse a los solos efectos de publicidad como Asociaciones juveniles en los registros correspondientes.

§ Artículo 2

Artículo 2.

  1. Para inscribirse en los registros a que hace referencia el artículo anterior se presentará solicitud suscrita por la persona o personas que actúen en nombre de la Asociación, adjuntando copia del Acta de constitución y Estatutos, por triplicado, firmados en todas sus hojas.
  1. En los Estatutos deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

Denominación, que no podrá coincidir o inducir a confusión con otras Asociaciones ya inscritas en el mismo ámbito registral.

Domicilio social.

Objeto o fines de la Asociación.

Órganos directivos.

Cualquier cambio de los datos anteriores deberá ser comunicado al Registro correspondiente para que pueda surtir efectos ante la Administración.

Artículo 2.

  1. Para inscribirse en los registros a que hace referencia el artículo anterior se presentará solicitud suscrita por la persona o personas que actúen en nombre de la asociación, adjuntando el acta de constitución y los estatutos, firmados en todas sus páginas.
  1. En los Estatutos deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

Denominación, que no podrá coincidir o inducir a confusión con otras Asociaciones ya inscritas en el mismo ámbito registral.

Domicilio social.

Objeto o fines de la Asociación.

Órganos directivos.

Cualquier cambio de los datos anteriores deberá ser comunicado al Registro correspondiente para que pueda surtir efectos ante la Administración.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 del Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11429#dfsegunda.

§ Artículo 3

Artículo 3.

Los menores de edad miembros de la Asociación que pertenezcan a sus Órganos directivos, de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, podrán actuar ante las Administraciones Públicas para el ejercicio de los derechos que a dichas Asociaciones confiera el ordenamiento jurídico administrativo.

Disposición transitoria.

Las actuaciones y procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por lo dispuesto en el mismo.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Real Decreto 3481/1977, de 16 de diciembre, por el que se regulan las Asociaciones juveniles, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes,

y de la Secretaría del Gobierno

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1988
Ikrafttrædelsesdato
29. april 1988