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Real Decreto 394/2007, de 31 de marzo, sobre medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes en aguas marítimas españolas.

BOE-A-2007-7114

SpanienKongeligt dekret2007

Ministerio de Fomento

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la implantación de medidas a adoptar por la Administración marítima española, en colaboración con otros Estados costeros, para evitar la descarga de sustancias contaminantes en aguas marítimas españolas por parte de buques que se hallen en tránsito y la incorporación al ordenamiento interno de lo previsto en los artículos 3 y 7 de la Directiva 2005/35/CE, de 7 de septiembre, del Paramento Europeo y del Consejo, relativa a la contaminación de buques y la introducción de sanciones para las infracciones.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones y ámbito de aplicación.

  1. A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) «Marpol 73/78»: el Convenio internacional para prevenir la contaminación de los buques (1973) y su protocolo de 1978, en su versión actualizada.

b) «Sustancias contaminantes»: las reguladas en el anexo I (Hidrocarburos) y el anexo II (Sustancias nocivas líquidas a granel) del Marpol 73/78.

c) «Descarga»: cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa, como se menciona en el artículo 2 del Marpol 73/78.

d) «Buque»: todo buque civil que se utilice en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes, con independencia del pabellón que enarbolen.

e) «Administración marítima»: la Dirección General de la Marina Mercante y, bajo su dirección, las Capitanías Marítimas y la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

  1. Este real decreto se aplicará a las descargas de sustancias contaminantes realizadas en las aguas territoriales españolas, en los estrechos utilizados para navegación internacional sujetos al régimen de paso en tránsito sobre los que España ejerza jurisdicción, en la zona económica exclusiva española y en alta mar, procedentes de todo buque, con independencia del pabellón que enarbole, excepto si se trata de buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, presten únicamente servicios oficiales de carácter no comercial.

§ Artículo 3

Artículo 3. Medidas aplicables a los buques en tránsito.

  1. En el supuesto de que la Administración marítima española tenga conocimiento de una descarga contaminante efectuada en aguas marítimas no interiores y el buque implicado realice su siguiente escala en un puerto de otro Estado miembro de la Unión Europea, la Administración marítima española y la del Estado rector del puerto de que se trate cooperarán estrechamente en lo que atañe a la realización de inspecciones y a la adopción de las medidas de policía y cualesquiera otras que pudieran resultar pertinentes, según lo previsto en el artículo 17 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, en el artículo 4 del Marpol 73/78 y, en general, en la normativa internacional que resulte de aplicación.

En el caso de que el buque realizase su siguiente escala en un puerto de un Estado no comunitario, la Administración marítima española solicitará al Estado rector de dicho puerto que emprenda las actuaciones adecuadas en relación con la citada descarga.

En cualquiera de los dos supuestos deberá informarse al Estado del pabellón del buque.

  1. Cuando existan pruebas concluyentes de que un buque que navegue por el mar territorial español o por aguas situadas en la zona económica exclusiva española haya efectuado una descarga contaminante que suponga o pueda suponer un perjuicio considerable para los recursos naturales de dichas aguas o bien para la costa o los bienes a ella vinculados, la Administración marítima española adoptará las medidas de policía necesarias, incluida, en su caso, la detención del buque, para la tutela de dichos bienes jurídicos se iniciará, si procediera, el oportuno expediente sancionador o bien remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal, debiendo informar, en todo caso, al Estado del pabellón del buque. Todo ello de conformidad con la parte XII, sección 7, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Ministro de Fomento dictará las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y abanderamiento de buques.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 31 de marzo de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2007
Ikrafttrædelsesdato
5. april 2007
Real Decreto 394/2007, de 31 de marzo, sobre medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes en aguas marítimas españolas. | TheLawyer.sh