TheLawyer.sh
Tilbage

Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

BOE-A-2011-6713

SpanienKongeligt dekret2011

Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es establecer los baremos de indemnización por:

a) Sacrificio obligatorio de animales en el marco de los Programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

b) Sacrificio obligatorio de animales de estas especies de rumiantes contemplado en el artículo 8.1.b) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en ausencia de norma específica.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá como:

a) Ovino y caprino de edad menor o igual de 3 meses: animales hasta la erupción total de los incisivos caducos.

b) Recría de ovino y caprino, de edad comprendida entre 3 meses y un día y 12 meses: animales identificados individualmente en función de la normativa de identificación aplicable, o vacunados frente a brucelosis o lengua azul, o destinados a reposición.

c) No recría de ovino y caprino, de edad comprendida entre 3 meses y un día y 12 meses: animales no identificados individualmente en función de la normativa de identificación aplicable, o no vacunados frente a brucelosis, o no destinados a reposición.

d) Ovino de edad comprendida entre 12 meses y un día y 60 meses: animales entre el rasamiento total de los dientes caducos y la erupción total de los dientes permanentes.

e) Ovino y caprino de edad superior a 60 meses: desde el inicio del rasamiento de algún diente permanente.

§ Artículo 3

Artículo 3. Baremos de indemnización.

  1. Los baremos de indemnización por el sacrificio o matanza obligatorios de los animales de las especies vacuna, ovina y caprina en el marco de los Programas nacionales de prevención, lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la brucelosis ovina y caprina, la lengua azul y las encefalopatías espongiformes transmisibles, de las explotaciones donde se hayan detectado focos de dichas enfermedades, o de aquellos animales que la autoridad competente considere infectados o sospechosos de estarlo, serán los que se detallan en los anexos I y II.
  1. Dichos baremos serán, asimismo, de aplicación, a los animales fallecidos como consecuencia de la vacunación obligatoria contra dichas enfermedades, o de las medidas de prevención, control, lucha o erradicación contra las mismas impuestas por la autoridad competente, cuando por parte de la autoridad competente se pueda verificar la relación causa/efecto.

A dichos efectos, los titulares de las autorizaciones de comercialización de las vacunas deberán advertir en su etiquetado o en el prospecto, en caso de preverse así en la autorización de comercialización, las reacciones anafilácticas derivadas de la vacunación y causa de muerte.

La Administración que haya pagado la indemnización prevista en este real decreto, ejercerá, en su caso, la acción de repetición contra el titular de la autorización de comercialización de la vacuna o contra el tercero de que se trate de haber incurrido en responsabilidad por defectos en la vacuna o en el proceso de vacunación.

  1. La cuantía percibida por el baremo agota la indemnización, sin que los propietarios de los animales puedan plantear reclamación adicional a la Administración por tal concepto.

Artículo 3. Baremos de indemnización.

  1. Los baremos de indemnización por el sacrificio o matanza obligatorios de los animales de las especies vacuna, ovina y caprina en el marco de los Programas nacionales de prevención, lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la brucelosis ovina y caprina, la lengua azul y las encefalopatías espongiformes transmisibles, de las explotaciones donde se hayan detectado focos de dichas enfermedades, o de aquellos animales que la autoridad competente considere infectados o sospechosos de estarlo, serán los que se detallan en los anexos I y II.
  1. Dichos baremos serán, asimismo, de aplicación, a los animales fallecidos como consecuencia de la vacunación obligatoria contra dichas enfermedades, o de las medidas de prevención, control, lucha o erradicación contra las mismas impuestas por la autoridad competente, cuando por parte de la autoridad competente se pueda verificar la relación causa/efecto.

A dichos efectos, los titulares de las autorizaciones de comercialización de las vacunas deberán advertir en su etiquetado o en el prospecto, en caso de preverse así en la autorización de comercialización, las reacciones anafilácticas derivadas de la vacunación y causa de muerte.

La Administración que haya pagado la indemnización prevista en este real decreto, ejercerá, en su caso, la acción de repetición contra el titular de la autorización de comercialización de la vacuna o contra el tercero de que se trate de haber incurrido en responsabilidad por defectos en la vacuna o en el proceso de vacunación.

  1. La cuantía percibida por el baremo agota la indemnización, sin que los propietarios de los animales puedan plantear reclamación adicional a la Administración por tal concepto.
  1. El Estado, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, podrá subvencionar hasta el 50 por ciento, en función de las disponibilidades presupuestarias, del gasto previsto o realizado por las comunidades autónomas.

El importe máximo de la financiación con cargo a los presupuestos del Estado, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para las indemnizaciones, estará en función de las disponibilidades presupuestarias.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.2 del Real Decreto 904/2017, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2017-11754

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Lengua azul.

No obstante lo previsto en el artículo 3 de este real decreto, serán de aplicación los baremos del anexo I y II en el caso de animales muertos a causa de la infección por serotipos del virus de la lengua azul:

a) Frente a los que existan programas oficiales de vacunación en el caso de que los animales, o bien no puedan ser objeto de vacunación por que así lo exprese el programa o bien no se haya finalizado en ellos la pauta de vacunación prevista por el laboratorio fabricante de la vacuna, siempre que se haya declarado por la autoridad competente un foco en la explotación, comprendiéndose también en este supuesto a los muertos por la misma causa desde la notificación del foco o desde la comunicación oficial de existencia de animales positivos.

b) Frente a los que no existan vacunas autorizadas o frente a los que existan vacunas autorizadas pero que se detecten en áreas en las que esté prohibida la vacunación, al existir un reconocimiento de libre frente a ese serotipo.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades.

b) La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de diciembre de 2000 por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales afectados de lengua azul.

c) La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de animales sospechosos o afectados de encefalopatías espongiformes transmisibles.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Facultad de adaptación.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para actualizar, con una periodicidad al menos anual, y previa consulta a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, la cuantía de los valores de los anexos en función de los precios de mercado de acuerdo con la información disponible en dicho Departamento, así como para adaptar los anexos del presente real decreto a las modificaciones exigidas por la normativa comunitaria y para incluir nuevos anexos con otras especies o enfermedades.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor y aplicación.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será aplicable a todos los animales cuyo sacrificio obligatorio sea decretado por la autoridad competente a partir de dicha fecha o, en el caso previsto en el artículo 3.2, a los animales fallecidos desde dicha fecha.

Dado en Madrid, el 18 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

ANEXO I

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2011
Ikrafttrædelsesdato
15. april 2011