Real Decreto 370/1999, de 5 de marzo, de adaptación de diversas entidades de derecho público a las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
BOE-A-1999-6225
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
- Las entidades de derecho público que figuran en el anexo de la presente norma tienen la condición de entidades públicas empresariales de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
- Dichas entidades públicas empresariales están adscritas a los Ministerios que figuran en el anexo, los cuales ejercerán, respecto de las mismas, la dirección estratégica, la evaluación y el control de eficacia en los términos previstos en los artículos 43 y 59 de la Ley 6/1997.
- De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 6/1997, las entidades públicas empresariales a las que se refiere el presente Real Decreto se rigen por el Derecho Privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos regulados para las mismas en la Ley 6/1997, en sus normas de creación en lo que no se opongan a la citada Ley 6/1997 y en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
§ Artículo 2
Artículo 2. Régimen de personal, patrimonio y contratación y recursos económicos.
- El régimen relativo al personal y contratación de las entidades públicas empresariales afectadas será el establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley 6/1997.
- El régimen patrimonial de dichas entidades será el establecido en el artículo 56 de la Ley 6/1997, si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, la gestión de sus bienes patrimoniales propios se regirá por lo dispuesto en la normativa específica de cada entidad, teniendo en cuenta, a tales efectos, lo dispuesto para el Consorcio de Compensación de Seguros en la disposición adicional única de este Real Decreto.
- Los recursos económicos de dichas entidades públicas empresariales podrán provenir de cualquiera de las fuentes que se mencionan en el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 6/1997 y, en los casos en que su Ley de creación así lo estableciera, de las citadas en los párrafos c), d) y f) del apartado 1 de dicho artículo.
§ Artículo 3
Artículo 3. Régimen presupuestario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 6/1997, el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Consorcio de Compensación de Seguros.
La gestión de los bienes patrimoniales propios del Consorcio de Compensación de Seguros se llevará a cabo por sus propios órganos de gobierno y administración conforme a las atribuciones y a las normas establecidas en su Estatuto legal, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, siéndole de aplicación, en defecto de aquéllas, el régimen establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 4 de abril, salvo lo referente al informe previsto para las adquisiciones, que será potestativo. En los supuestos de enajenación de bienes patrimoniales propios, la posible incorporación del inmueble al Patrimonio del Estado se realizará previa la oportuna compensación presupuestaria de su valor.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Régimen transitorio en materia de presupuestación y económico-financiera.
De conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, en tanto se proceda a la modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, las entidades públicas empresariales afectadas por la presente norma se regirán en lo relativo a presupuestación y régimen económico-financiero por los preceptos del citado texto refundido aplicables a las entidades de derecho público del párrafo b) del apartado 1 de su artículo 6.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de marzo de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1999
- Ikrafttrædelsesdato
- 17. marts 1999