Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
BOE-A-1999-6224
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1. Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación incluido como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito.
La acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.
Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito.
La acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la comisión permanente de la FEREDE y de la correspondiente certificación emitida por el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia que acredite la inscripción de la entidad religiosa a la que pertenezca el ministro de culto, y la anotación de dicho ministro de culto, si es que así constara.
Se modifica el párrafo segundo por el art. único.1 del Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10146.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.
§ Artículo 3
Artículo 3. Acción protectora.
- La acción protectora, por lo que respecta al colectivo al que se refiere el artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.
- Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.
§ Artículo 4
Artículo 4. Cotización.
- En la cotización a la Seguridad Social, respecto de los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:
a) La base de cotización será la prevista en la norma número 1 del artículo 29 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
b) Las liquidaciones de cuotas se efectuarán de conformidad con lo determinado en la norma número 3 del artículo del Reglamento General referido en el párrafo anterior.
- En relación con los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por Formación Profesional.
Artículo 4. Cotización.
- En la cotización a la Seguridad Social respecto de los ministros de culto a que se refiere el artículo 2 de este real decreto, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:
a) La base de cotización estará constituida por la remuneración total percibida o que tengan derecho a percibir mensualmente los referidos ministros de culto por razón del desempeño de las funciones indicadas en el citado artículo 2. A tal efecto, las bases mensuales de cotización correspondientes a dichos ministros estarán sujetas a los límites máximo y mínimo del grupo 3 de la escala de grupos de cotización vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) La determinación y liquidación de cuotas se efectuarán de conformidad con lo establecido en las normas 2 y 3 del artículo 29 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
- En relación con los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por Formación Profesional.
Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1138/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-16260.
§ Artículo 5
Artículo 5. Obligaciones empresariales.
A efectos de lo previsto en el presente Real Decreto, las respectivas Iglesias o Federaciones de Iglesias asumirán los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Régimen jurídico aplicable a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.
A los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, incorporados al Régimen General de la Seguridad Social en virtud de la Orden de 2 de marzo de 1987, les será de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Régimen jurídico aplicable a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.
A los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, incorporados al Régimen General de la Seguridad Social en virtud de la Orden de 2 de marzo de 1987, les será de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Se renumera por el art. único.2 del Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10146.
Esta renumeración surte efectos desde el 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.
Su anterior denominación era disposición adicional única.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Reconocimiento inicial de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
- A los exclusivos efectos del reconocimiento inicial del derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, los ministros de culto que el 1 de mayo de 1999 estuvieran comprendidos en el ámbito personal de aplicación establecido en el artículo 2 y hubieran cumplido en dicha fecha la obligación legal de estar en alta en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de lo dispuesto en esta norma, podrán ingresar la fracción de cuota del Régimen General asignada a dichas contingencias correspondiente a períodos de ejercicio en territorio español de su actividad pastoral como ministros de culto anteriores a la entrada en vigor de este real decreto, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª A efectos de la pensión de jubilación, si hubieran tenido la edad de 50 años el 1 de mayo de 1999, podrán hacer el ingreso por los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 1999 y el día en que el ministro de culto hubiera cumplido dicha edad, por el período necesario para completar el mínimo de cotización exigido para acceder a dicha pensión.
2.ª En el supuesto de que se produzca el hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente o muerte y supervivencia, el ingreso se efectuará, por el importe correspondiente al periodo necesario para completar el mínimo de cotización exigido para dichas contingencias, con independencia de la edad del interesado.
3.ª Las cantidades a ingresar se calcularán por la Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud del interesado, de acuerdo con la cuantía de la base mínima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social para trabajadores mayores de 18 años y las consiguientes fracciones del tipo de cotización, que hayan estado vigentes en cada uno de los momentos comprendidos en el período de que, en cada caso, se trate. Estos ingresos se harán efectivos por la Iglesia o Federación de Iglesias en las que haya prestado sus servicios el ministro de culto en la Tesorería General de la Seguridad Social.
4.ª La acreditación del ejercicio de la actividad pastoral como ministro de culto en momento anterior a la entrada en vigor de este real decreto se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
- Estas mismas reglas resultarán de aplicación a los ministros de culto pertenecientes a la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, que tuvieran cumplida la edad de 50 años a fecha 1 de mayo de 1987.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10146.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.
Disposición adicional segunda. Reconocimiento inicial de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
(Anulada)
Se declara la nulidad, en la redacción dada por el art. único.2 del Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, por Sentencia del TS de 13 de noviembre de 2017. Ref. BOE-A-2025-11322
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10146.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 2 de marzo de 1987, sobre la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de marzo de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1999
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. maj 1999