Real Decreto 367/2005, de 8 de abril, por el que se desarrolla el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y se definen los productos de alimentación frescos y perecederos y los productos de gran consumo.
BOE-A-2005-6795
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto determinar los productos que han de considerarse frescos y perecederos, los demás productos de alimentación y los productos de gran consumo a los solos efectos de la aplicación del régimen de pagos a los proveedores, recogido en el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y en su disposición transitoria segunda.
§ Artículo 2
Artículo 2. Productos frescos y perecederos.
- Tienen el carácter de productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para la comercialización y el consumo durante un plazo inferior a 30 días o que precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte.
- Los aplazamientos de pago a los proveedores de productos de alimentación frescos y perecederos por parte de los comerciantes minoristas, mayoristas o aquellas entidades de cualquier naturaleza jurídica que realicen adquisiciones o presten servicio de intermediación para negociar tales adquisiciones por cuenta o encargo de otros comerciantes no excederán, en ningún caso, de 30 días desde la fecha de entrega de las mercancías.
- En el anexo I se recoge la lista de productos, familias y categorías de productos que tendrán la consideración de frescos y perecederos a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior.
§ Artículo 3
Artículo 3. Otros productos de alimentación.
- Tendrán la consideración de productos de alimentación, además de los señalados en el artículo 2, los demás productos de alimentación de cualquier naturaleza, sólidos, líquidos, naturales o transformados que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la normal nutrición humana, como fruitivos o también como productos dietéticos, en casos especiales de alimentación humana. Quedan incluidos en esta definición las bebidas alcohólicas, las aguas envasadas, los refrescos, las sales, las especias, las infusiones, los edulcorantes y los aditivos utilizados para el consumo humano.
- Quedan excluidos los productos que, aun contando con las características descritas en el apartado anterior, tengan la consideración de medicamentos, de acuerdo con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y sea preceptiva su venta en farmacias.
- Los aplazamientos de pago a los proveedores de productos de alimentación que no sean frescos ni perecederos a que se refiere el apartado 1, por parte de los comerciantes minoristas, mayoristas o aquellas entidades de cualquier naturaleza jurídica que realicen adquisiciones o presten servicio de intermediación para negociar tales adquisiciones por cuenta o encargo de otros comerciantes, no excederán, en ningún caso, de 60 días desde la fecha de entrega de las mercancías, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que, en ningún caso, pueda exceder el plazo de 90 días.
§ Artículo 4
Artículo 4. Productos de gran consumo no alimentarios.
- Tendrán la consideración de productos de gran consumo no alimentarios aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.
- Los aplazamientos de pago a los proveedores de productos de gran consumo a que se refiere el apartado 1, por parte de los comerciantes minoristas, mayoristas o aquellas entidades de cualquier naturaleza jurídica que realicen adquisiciones o presten servicio de intermediación para negociar dichas adquisiciones por cuenta o encargo de otros comerciantes, no excederán, en ningún caso, de 60 días desde la fecha de entrega de las mercancías, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que, en ningún caso, pueda exceder el plazo de 90 días.
- Se entiende por productos que presentan alta rotación los incluidos en aquellas categorías de productos cuyo plazo promedio de permanencia en poder del comerciante, desde el suministro efectivo por el fabricante o mayorista hasta la venta final minorista, es inferior a 60 días.
- Se entiende por compra habitual y repetitiva la que corresponde a aquellas familias y categorías de productos que intervienen en el abastecimiento regular de los hogares para su consumo recurrente y que precisan de su compra varias veces al año.
- En el anexo II se recoge la lista de productos, familias y categorías de productos que tendrán la consideración de productos de gran consumo.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Titular la disposición.
La limitación máxima de 60 días a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y que se recoge en el artículo 3.3 y en el artículo 4.2 de este real decreto, se aplicará a partir del 1 de julio de 2006. Entretanto, los aplazamientos de pago de los productos de alimentación que no tengan carácter de frescos ni perecederos y los productos de gran consumo no excederán de 90 días desde la entrega de la mercancía.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación civil y mercantil contenidas en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de abril de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
ANEXO I
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2005
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. april 2005