Real Decreto 351/2025, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles.
BOE-A-2025-9738
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este real decreto es establecer las normas de calidad aplicables a la producción y comercialización de aceites vegetales comestibles, con excepción de los aceites de oliva y de orujo de oliva, regulados por su norma específica. Asimismo, se establecen las denominaciones, las características y las disposiciones relativas al etiquetado de los aceites regulados por esta norma.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta norma es de aplicación a todos los aceites vegetales comestibles distintos de los de oliva y de orujo de oliva, elaborados y comercializados en España, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo contenida en la disposición adicional única.
Así mismo, es de aplicación a todos los operadores que elaboren dichos productos en España para su comercialización en territorio nacional o los importen con el mismo objetivo, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo contenida en la disposición adicional única.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los productos regulados en el Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Aceite crudo: todo aquel aceite que por no reunir las características que lo hagan apto para consumo humano debe necesariamente ser sometido a refinación para poder destinarse a dicho uso.
b) Aceite de presión: aceite obtenido únicamente mediante procedimientos mecánicos, a través de la presión de las semillas o frutos oleaginosos, pudiendo ser purificado exclusivamente por lavado, sedimentación, filtración o centrifugación.
c) Aceite refinado: todo aceite que haya sufrido cualquiera de las operaciones de refinación definidas en la letra f).
d) Colectividades: será de aplicación la definición contenida en el artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.
e) Consumidor final: será de aplicación la definición contenida en el artículo 3, apartado 18, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
f) Refinación: proceso consistente en la separación de impurezas y componentes indeseables, sin modificar la composición ni la estructura molecular de los componentes que permanecen, y que podrá únicamente incluir las siguientes operaciones: neutralización química, desgomado, separación de ácidos grasos libres por destilación, decoloración con adsorbentes autorizados, desodorización y winterización para la eliminación de ceras.
§ Artículo 4
Artículo 4. Aceites vegetales comestibles.
- Se entenderá por aceite vegetal comestible cualquier aceite obtenido a partir de frutos oleaginosos distintos del fruto del olivo, o semillas oleaginosas, o sus partes, que sean aptas para consumo alimentario.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, los aceites vegetales comestibles podrán proceder de las siguientes materias primas, de acuerdo con las siguientes denominaciones, que deberán ser completadas de conformidad con lo establecido en el artículo 6:
a) Aceite de girasol: procedente de las semillas de girasol (Helianthus annuus L.);
b) Aceite de soja: procedente de las semillas de soja [Glycine max (L.) Merr.];
c) Aceite de cacahuete: procedente de las semillas de cacahuete (Arachis hypogaea L.);
d) Aceite de semilla de algodón: procedente de las semillas de diversas especies cultivadas del género Gossypium;
e) Aceite de maíz: procedente del germen de las semillas de maíz (embriones de Zea mays L.);
f) Aceite de colza, nabina o canola: procedente de las semillas de las especies Brassica napus L., Brassica rapa L., Brassica campestris L. y Brassica tournefortii Gouan, cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 2 por 100;
g) Aceite de cártamo: procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius L.);
h) Aceite de pepita de uva: procedente de las semillas de la vid (Vitis vinifera L.);
i) Aceite de salvado de arroz: procedente del salvado de las semillas de arroz (Oryza sativa L.);
j) Aceite de sésamo o ajonjolí: procedente de las semillas de sésamo (ajonjolí) (Sesamum indicum L.);
k) Aceite de semilla de lino: procedente de las semillas de lino (Linum usitatissimum L.);
l) Aceite de semilla de mostaza: procedente de las semillas de mostaza blanca (Sinapis alba L. o Brassica hirta Moench), de mostaza parda y amarilla [Brassica juncea (L.) Czernajew y Cossen] y de mostaza negra [Brassica nigra (L.) Koch];
m) Aceite de semillas de cáñamo: procedente de las semillas del cáñamo de las variedades de Cannabis sativa L. que cumplan los límites de delta-9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC) establecidos en la normativa de la Unión Europea relativas a contaminantes en alimentos;
n) Aceite de almendra: procedente del fruto del almendro [Prunus dulcis (Miller) D. A. Webb];
ñ) Aceite de avellana: procedente del fruto del avellano (Corylus avellana L.);
o) Aceite de nuez: procedente del fruto del nogal (Juglans regia L.);
p) Aceite de pistacho: procedente del fruto del pistacho (Pistacia vera L.);
q) Aceite de aguacate: procedente del fruto del aguacate (Persea Americana Mill.);
r) Mezcla de aceites vegetales: procedente exclusivamente de la combinación de dos o más aceites de los contemplados en esta norma. No podrá incorporar ningún otro ingrediente distinto de un aceite vegetal.
- Con el fin de su adecuación a la evolución del mercado, de los criterios y avances técnicos en esta materia y, en su caso, a lo dispuesto en la normativa europea, se autoriza la elaboración y comercialización en España para consumo humano alimentario de los aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente citados que sean legalmente fabricados o comercializados en otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que reúnan las características higiénico-sanitarias que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las características fisicoquímicas y organolépticas correspondientes a su naturaleza y origen, que estén legalmente establecidas en el Estado miembro de referencia. Su denominación será «Aceite de (especie vegetal de la que procede)», completada según lo establecido en el artículo 6 de este real decreto.
- Únicamente los aceites vegetales regulados por esta norma que se obtengan exclusivamente por métodos físicos podrán destinarse a consumo humano sin ser sometidos a refinación, siempre que reúnan las características higiénico-sanitarias que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las características fisicoquímicas correspondientes a su naturaleza y origen, debiendo cumplir los requisitos establecidos en los anexos I, II y III de este real decreto.
- Además de los aceites vegetales comestibles contemplados en esta norma, se podrán destinar al consumo humano los aceites autorizados como nuevos alimentos en la Unión Europea, en las condiciones de uso, denominación y especificaciones establecidas en las normas que los regulan.
- Los coadyuvantes tecnológicos que podrán utilizarse en los productos regulados en el presente real decreto serán los definidos en el Real Decreto 640/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba la lista de coadyuvantes tecnológicos autorizados para la elaboración de aceites vegetales comestibles y sus criterios de identidad y pureza, y por el que se modifica el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, o en la normativa correspondiente.
§ Artículo 5
Artículo 5. Obligaciones generales.
- Los aceites objeto de la presente disposición cumplirán las características fisicoquímicas de composición y calidad y organolépticas contempladas en los anexos I a IV de esta norma y en las normas específicas que les sean de aplicación.
- Los métodos analíticos para la determinación de los parámetros fisicoquímicos a que hace referencia el apartado 1 serán los contemplados en el anexo V.
- Los productos objeto de la presente norma estarán debidamente identificados durante su depósito, almacenamiento y transporte.
- Será obligatorio que en el transporte de los aceites objeto de esta norma, sea a granel o no, la mercancía vaya acompañada, en todos los casos y en todo momento, por un documento que identifique correctamente el producto transportado. Los documentos de acompañamiento, así como los documentos comerciales de los productos objeto de la presente norma, deberán especificar claramente la denominación del aceite (detallando si se trata de un aceite de presión, crudo o refinado) y, en su caso, el uso o destino final previsto.
- Será obligatorio que en las instalaciones donde se hallen los productos regulados en esta norma exista un sistema de registros de trazabilidad que incluya todos los productos que se encuentren en ellas.
- Los aceites almacenados en etapas anteriores a la venta al consumidor final estarán debidamente protegidos de condiciones ambientales adversas que puedan alterar sus características fisicoquímicas y organolépticas, y por tanto se debe garantizar que se almacenarán, transportarán y comercializarán al abrigo de la luz y el calor.
§ Artículo 6
Artículo 6. Obligaciones específicas en relación con el envasado y el etiquetado.
- Los aceites regulados en la presente norma serán puestos a disposición del consumidor final conforme a las siguientes denominaciones:
a) «Aceite de… de presión», en el caso de los aceites obtenidos por presión únicamente, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 3.b).
b) «Aceite refinado de…», en el caso de los aceites sometidos a refinación, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 3.f). Todo aceite vegetal que haya sido sometido a refinación deberá indicarlo claramente en su denominación.
En todos los casos deberá indicarse la especie vegetal de la que se obtiene el aceite, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.
- Las mezclas de aceites vegetales:
a) deberán indicarse como tales en la denominación del producto. Además, en el caso en el que en la denominación de venta figure o se destaque en el etiquetado alguno de los aceites que la componen, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, será necesario indicar en el etiquetado el porcentaje que el aceite destacado representa en la mezcla.
b) indicarán en el etiquetado que el aceite ha sido refinado cuando al menos uno de los aceites que la compongan haya sufrido dicho proceso.
- Los envases en los que se presentarán los aceites estarán limpios y serán de materiales aptos para uso alimentario, según la normativa higiénico-sanitaria nacional y europea vigente, sin que en ningún caso dichos envases puedan modificar las características del contenido ni transmitir sabores u olores extraños, ni ocasionar alteraciones al producto tal y como establece el Reglamento (CE) n.° 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE.
- Los envases de los aceites destinados a la venta o entrega al consumidor final, así como aquellos suministrados a colectividades, deberán estar correctamente etiquetados con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones de la Unión Europea y nacionales relativas al etiquetado general de los productos alimenticios y en la normativa sectorial que resulte de aplicación, en su caso.
Los datos obligatorios no podrán inscribirse en cierres, precintos u otras partes que se inutilicen al abrir el envase.
- En el etiquetado de los aceites regulados por la presente norma podrá figurar una mención facultativa que haga referencia a un contenido de ácido oleico distinto del habitual, en los siguientes supuestos:
a) «Aceite de girasol alto oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 75 por 100, medido como porcentaje del total de ácidos grasos;
b) «Aceite de girasol medio oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 43,1 por 100 ni superior al 75 por 100, medido como porcentaje del total de ácidos grasos;
c) «Aceite de cártamo alto oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 70 por 100, medido como porcentaje del total de ácidos grasos;
d) «Aceite de soja alto oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 65 por 100, medido como porcentaje del total de ácidos grasos;
- Queda prohibida la utilización del término «virgen» o «virgen extra» en el etiquetado de los aceites regulados por la presente norma, aun cuando hayan sido obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos.
§ Artículo 7
Artículo 7. Prácticas prohibidas.
- Los aceites objeto de esta norma no podrán proceder de materias primas adulteradas o contaminadas ni que presenten alteraciones que no sean las propias del proceso lógico de producción o manipulación.
- Las instalaciones de nueva creación destinadas a la extracción y el refinado de los aceites regulados en esta norma no podrán destinarse a la manipulación de aceites de oliva y de orujo de oliva. En ningún caso podrán estar conectadas por conducción alguna a instalaciones destinadas a tales aceites.
- No podrán comercializarse para consumo humano los aceites vegetales que no cumplan las condiciones generales o las características específicas establecidas en esta norma.
- Se prohíbe la elaboración en territorio español para consumo interno de mezclas de aceites de oliva o de orujo de oliva con otros aceites o grasas de origen vegetal a las que hace referencia el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 de la Comisión, de 29 de julio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta a las normas de comercialización del aceite de oliva, y por el que se derogan el Reglamento (CEE) n.º 2568/91 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 29/2012 de la Comisión. Dichas mezclas no podrán comercializarse bajo ninguna denominación de alimento, para evitar que puedan confundirse con aceites de oliva o de orujo de oliva.
- En las industrias destinadas a la obtención de aceite para consumo humano a que se refiere esta norma, quedan prohibidos:
a) La extracción o refinación de los aceites, por procedimientos, disolventes o coadyuvantes distintos de los autorizados, así como la adición de aceites industriales, minerales, esterificados o de síntesis.
b) La realización de procesos de esterificación o cualquier práctica que pueda alterar la estructura glicerídica del aceite.
c) El tratamiento de los aceites con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes, salvo el necesario para el bombeo en los trasiegos. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de la Unión Europea, sí estarán permitidas la inertización de envases y depósitos y la homogeneización de los aceites mediante nitrógeno u otros gases inertes.
d) El empleo, tenencia, producción o manipulación en las instalaciones dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles, así como en sus anejos, de glicerina, aceites o grasas industriales o de síntesis y de cualquier aditivo, disolvente, sustancia o producto químico cuyo empleo no esté autorizado ni justificada su tenencia o utilización. Se exceptúan las sustancias utilizadas en la lubricación, mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones y la maquinaria.
e) Cualquier actividad o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias o almacenes debidamente registrados para estos fines.
§ Artículo 8
Artículo 8. Control oficial y régimen sancionador.
- Para la determinación tanto de los parámetros de composición como de los de calidad especificados en los anexos II, III y IV, así como para la toma de muestras, se utilizarán los métodos establecidos en el anexo V.
- Las sanciones que se impongan como fruto de los controles llevados a cabo serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y se impondrán de acuerdo con la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria; el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, la legislación autonómica en la materia y demás legislación aplicable.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Cláusula de reconocimiento mutuo.
Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con el presente real decreto. La aplicación de este real decreto está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Instalaciones en funcionamiento.
Las instalaciones que ya estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de esta norma podrán seguir operando aunque no cumplan lo establecido en el artículo 7, apartado 2, siempre que los operadores cumplan con todas las obligaciones de trazabilidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva establecidas en el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Instalaciones en funcionamiento.
Las instalaciones que ya estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de esta norma podrán seguir operando aunque no cumplan lo establecido en el artículo 7, apartado 2, siempre que los operadores cumplan con todas las obligaciones de trazabilidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva establecidas en el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.
Se numera por la disposición final 2.1 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Su anterior denominación era disposición transitoria única.
Esta modificación será de aplicación desde el 18 de mayo de 2025, según establece la disposición final 3 del citado Real Decreto.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Comercialización de existencias de productos.
Los productos etiquetados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, de conformidad con la normativa vigente hasta el momento, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias, como máximo hasta doce meses después de su entrada en vigor.
Se añade por la disposición final 2.2 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Esta modificación será de aplicación desde el 18 de mayo de 2025, según establece la disposición final 3 del citado Real Decreto.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles y sus modificaciones.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Código Alimentario Español aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.
La sección 3.ª del capítulo XVI del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, queda redactada como sigue:
«Sección 3.ª Aceites vegetales comestibles
Los aceites vegetales comestibles se regirán por lo previsto en el Real Decreto 351/2025, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de abril de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2025
- Ikrafttrædelsesdato
- 18. maj 2025