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Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios.

BOE-A-2000-24118

SpanienKongeligt dekret2000

Ministerio de la Presidencia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito.

  1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y facilitar la comparación de los precios.
  1. Sin perjuicio de la normativa específica, no se aplicará esta disposición a:

a) Los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios.

b) Las ventas en subasta pública.

c) Las antigüedades y las obras de arte.

  1. En cuanto a los medicamentos, se estará a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entiende por:

a) «Precio de venta»: el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y todos los demás impuestos.

b) «Precio por unidad de medida»: el precio final, incluidos el IVA y todos los demás impuestos, por un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto o una unidad de producto, o, con respecto a los productos especificados en el anexo II, la cantidad establecida en dicho anexo. Teniendo en cuenta que se puede emplear sólo una unidad de medida para cada categoría de productos.

c) «Producto vendido a granel»: el producto que no haya sido envasado previamente y se mida en presencia del consumidor.

d) «Comerciante»: cualquier persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta productos al consumidor dentro del marco de su actividad comercial o profesional.

e) «Consumidor»: se entenderá por consumidor lo definido en el artículo primero, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

f) «Antigüedades»: los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y los objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones efectuadas durante los cien últimos años.

g) «Obras de arte»:

1.º Las pinturas, dibujos y pinturas al pastel, incluidas las reproducciones, realizadas totalmente a mano, con exclusión de los artículos manufacturados decorados a mano y de los dibujos industriales.

2.º Las litografías, grabados y estampas firmadas y numeradas por el artista y obtenidas por medio de piedras litográficas, planchas u otras superficies grabadas totalmente ejecutadas a mano.

3.º Las obras originales de arte estatutario y escultórico, con exclusión de las reproducciones en serie de las obras de artesanía de carácter comercial.

h) «Producto de fantasía»: producto que por su creatividad y originalidad no le hace comparable con otros, en relación con la motivación de compra del consumidor.

§ Artículo 3

Artículo 3. Indicación de los precios y excepciones.

  1. Se indicará el precio de venta en todos los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores.
  1. Se indicará el precio por unidad de medida en:

a) Todos los productos que deban llevar una indicación de la cantidad a cuya magnitud deberán referirse.

b) Los productos comercializados por unidades o piezas, utilizándose en este caso el uno como referencia de la unidad.

  1. No obstante lo anterior, no se indicará el precio por unidad de medida:

a) Cuando éste sea idéntico al precio de venta.

b) En los productos relacionados en el anexo I.

  1. Respecto de los productos vendidos a granel, deberá indicarse únicamente el precio por unidad de medida.
  1. En todas las formas de publicidad que mencionen el precio de venta de los productos a que se refiere el apartado 1 se indicará también el precio por unidad de medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

§ Artículo 4

Artículo 4. Características y presentación de los precios.

  1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser:

a) Inequívocos, fácilmente identificables y claramente legibles, situándose en el mismo campo visual.

b) Visibles por el consumidor sin necesidad de que éste tenga que solicitar dicha información.

  1. Los precios vendrán expresados, al menos, en pesetas, en cuanto subdivisión del euro, hasta el 31 de diciembre del año 2001, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
  1. En los casos en que las disposiciones requieran la indicación del peso neto y del peso neto escurrido de determinados productos envasados previamente, bastará la indicación del precio por unidad de medida del peso neto escurrido.

§ Artículo 5

Artículo 5. Inspección.

La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto se llevará a cabo en los lugares de venta al consumidor final y se realizará por los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección al consumidor.

§ Artículo 6

Artículo 6. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el artículo 68 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Período transitorio.

Las Comunidades Autónomas podrán establecer un período transitorio a partir de la fecha de entrada en vigor para la indicación del precio por unidad de medida, a los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas comercializados por pequeños comercios al por menor en donde la venta se realice con vendedor que atienda personalmente al cliente y que sirva los productos, así como en la venta ambulante.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a la Ministra de Sanidad y Consumo, previo informe de los Ministerios de Economía, de Ciencia y Tecnología y de Agricultura, Pesca y Alimentación, según proceda en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas necesarias de modificación de los anexos del presente Real Decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2000
Ikrafttrædelsesdato
29. december 2000