TheLawyer.sh
Tilbage

Real Decreto 341/2010, de 19 de marzo, por el que se desarrollan determinadas obligaciones de información para actividades que se incorporan al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

BOE-A-2010-4767

SpanienKongeligt dekret2010

Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar reglamentariamente las obligaciones de información de instalaciones fijas establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Este real decreto será de aplicación a las actividades y gases enumerados en el anexo de la Ley 5/2009 que no se encuentren incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012.
  1. Asimismo, se aplicará a actividades ya incluidas en el periodo 2008-2012 en lo que respecta a instalaciones o unidades técnicas de instalaciones que se incorporarán al régimen comunitario de comercio de derechos de emisión a partir de 2013 como consecuencia de las modificaciones en las definiciones de estas actividades que introduce la Directiva 2009/29/CE.
  1. Las obligaciones previstas en este real decreto serán de aplicación únicamente a efectos de la realización de los cálculos necesarios para el ajuste de la cantidad de derechos de emisión por expedir para la Comunidad en su conjunto previsto en el apartado 2 del artículo 9 bis de la directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

§ Artículo 3

Artículo 3. Estimación de las emisiones de los años 2007 y 2008.

  1. Los titulares de instalaciones que lleven a cabo actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán estimar las emisiones reales debidas a dichas actividades en los años 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en este real decreto.
  1. La estimación de las emisiones de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto hará referencia únicamente a aquellas fuentes de emisión que no estando incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012 pasen a estarlo a partir de 2013.
  1. En el caso de las actividades referidas en el apartado 2 del artículo 2, las emisiones se estimarán aplicando, en la medida de lo posible, las metodologías establecidas en la Decisión de la Comisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
  1. Para el resto de actividades sujetas a este real decreto, la estimación de las emisiones de combustión se realizará empleando, en la medida de lo posible, las directrices recogidas en el anexo II de la Decisión de la Comisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007. Se entenderá por emisiones de combustión las emisiones de gases de efecto invernadero que se producen desde las instalaciones como consecuencia de la oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales.

La estimación de las emisiones de proceso, entendiendo por tales todas aquellas que no sean emisiones de combustión, se llevará a cabo aplicando las directrices establecidas en el cuadro recogido en el anexo I.

De conformidad con el anexo I de este real decreto, para determinadas actividades será posible utilizar un planteamiento de balance de masas. En esos casos, no será necesario estimar separadamente las emisiones de combustión y de proceso que estén contempladas en el balance de masas.

  1. En la determinación de las emisiones deberán tenerse en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los principios generales establecidos en la Decisión de la Comisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007 así como los siguientes principios:

a) Las estimaciones de emisiones serán tan precisas como lo permitan la disponibilidad de datos y las posibles limitaciones derivadas de la ausencia de metodología aprobada para el seguimiento de dichas emisiones por parte del titular de la instalación durante los años 2007 y 2008. A este respecto, cuando las emisiones se estimen utilizando las directrices recogidas en la Decisión de la Comisión 2007/589/CE podrán aplicarse niveles de planteamiento inferiores. Cuando las emisiones se estimen usando las directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), se aplicarán los niveles que se especifican en el cuadro del anexo I.

b) Los valores de los parámetros utilizados para los cálculos de las emisiones deberán, cuando sea posible, estar debidamente justificados mediante registros, facturas u otros documentos.

c) Las lagunas de información se resolverán aplicando hipótesis prudentes. Se entenderá, en el contexto de este real decreto y a efectos del ajuste del volumen total de derechos de emisión a expedir a partir de 2013, que una hipótesis prudente es la que conduce a una previsible estimación a la baja de las emisiones.

§ Artículo 4

Artículo 4. Verificación de los datos de emisiones.

  1. Los datos de emisiones de los años 2007 y 2008, estimados de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deberán ser verificados de forma independiente por un verificador acreditado en el ámbito del comercio de derechos de emisión de conformidad con el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
  1. En la verificación de los datos de emisiones se comprobará que las estimaciones de las emisiones se ajustan a lo establecido en este real decreto y que se han aplicado los principios definidos en el apartado 5 del artículo 3.
  1. La verificación de las emisiones de las instalaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 tendrá que ser realizada por verificadores cuyo alcance de acreditación comprenda lo exigido en el cuadro recogido en el anexo II.
  1. Cuando la instalación realice una actividad que ya estaba incluida en el régimen de comercio de derechos de emisión en el período 2008-2012, la verificación se realizará por verificadores cuyo alcance de acreditación, otorgada de conformidad con el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, incluya dicha actividad.

§ Artículo 5

Artículo 5. Notificación de los datos de emisiones.

  1. Los titulares de instalaciones que realicen actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán presentar, antes del 30 de abril de 2010, a los órganos competentes de las comunidades autónomas, datos de emisiones correspondientes a los años 2007 y 2008 debidamente documentados y verificados de forma independiente, de conformidad con lo establecido en este real decreto.
  1. Para aquéllas instalaciones que ya se encontraban sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012 por realizar una actividad ya recogida en el ámbito de aplicación de dicho régimen, pero que incorporarán dispositivos adicionales como consecuencia de las modificaciones en el ámbito de aplicación que introduce la Directiva 2009/29/CE, únicamente se tendrán que notificar los datos de emisiones de los dispositivos que pasen a estar incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión a partir del año 2013.
  1. El titular deberá comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma al menos la siguiente información:

a) Identificación del titular de la instalación:

1.º Nombre de la razón social.

2.º Su dirección, incluido el código postal.

En el caso de instalaciones no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012, también deberán presentar acreditación de ser titular de la instalación.

b) Identificación de la instalación:

1.º Nombre de la instalación.

2.º Su dirección, incluido el código postal.

3.º Dirección, teléfono, fax y correo electrónico de una persona responsable a los efectos de este real decreto.

4.º En el caso de instalaciones incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012, también deberá aportarse el código Renade utilizado para la identificación de cada autorización de emisión en el Registro Nacional de Derechos de Emisión.

c) Descripción de la instalación, o parte de la instalación cuyas emisiones son objeto de notificación, identificando las unidades técnicas de la instalación donde se originan las emisiones objeto de notificación, actividades que se realizan en cada una de ellas, capacidad de producción y, cuando se utilicen combustibles, potencia térmica nominal. Asimismo, se aportarán las razones por las cuales se estima que la instalación, o parte de la instalación, se encontrará sujeta al régimen de comercio de derechos de emisión a partir de 2013.

d) Epígrafe de la Ley 5/2009 al que pertenece la instalación, o parte de la instalación.

e) Descripción de la metodología de seguimiento que se ha empleado para determinar las emisiones de los años 2007 y 2008.

f) Datos de actividad necesarios para el cálculo de las emisiones, incluyendo información sobre el valor calorífico neto, factor de emisión, factor de oxidación y, en relación con la estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero diferentes del CO2, los valores de los potenciales de calentamiento global empleados.

g) Cuantía de las emisiones anuales determinadas de conformidad con los procedimientos descritos, debidamente documentados y verificados de forma independiente, correspondientes a los años 2007 y 2008 en toneladas de CO2 equivalente (tCO2e). Las emisiones se comunicarán desglosadas por año, por gas de efecto invernadero, y por tipo de emisiones (combustión y proceso).

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
24. marts 2010