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Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural.

BOE-A-2018-6998

SpanienKongeligt dekret2018

Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Restablecimiento de la tramitación de las instalaciones afectadas por el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

  1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, queda restablecida la tramitación de las instalaciones afectadas por el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, en los términos definidos en los apartados subsiguientes, alzándose, en lo que a ellas concierne, la suspensión decretada en el apartado 1 de la citada disposición transitoria.
  1. Los titulares de las instalaciones afectadas por el apartado anterior que quieran proceder a la puesta en explotación total o parcial de las instalaciones para la prestación de uno o varios servicios de capacidad, deberán obtener, con carácter previo a la solicitud de acta de puesta en servicio total o parcial, una resolución favorable sobre las condiciones técnicas y económicas para la prestación del servicio de capacidad que corresponda y para el comienzo de la operación de las instalaciones asociadas al mismo.

Los interesados presentarán electrónicamente, a tal fin, una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas, que habrá de recabar informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que analizará las afecciones de su incorporación al régimen retributivo definitivo y su impacto en la sostenibilidad económica del sistema, en un plazo máximo de dos meses.

  1. El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, a propuesta de la Dirección General de Política Energética y Minas, resolverá en el plazo máximo de seis meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

  1. Caso de ser otorgada la resolución favorable sobre las condiciones técnicas y económicas para la prestación de uno o varios servicios de capacidad por las instalaciones, su respectivo titular podrá solicitar el acta de puesta en servicio de las instalaciones necesarias en los términos establecidos por el artículo 85 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
  1. A partir del momento en que dispongan del acta de puesta en servicio, los titulares de las referidas instalaciones dejarán de percibir la retribución transitoria prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, siendo aplicable el régimen retributivo ordinario establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. En caso de otorgamiento de un acta de puesta en servicio parcial, la parte no puesta en funcionamiento continuará sujeta al régimen retributivo transitorio.
  1. De no obtenerse la resolución favorable, a la instalación le será de aplicación la retribución establecida en la disposición transitoria tercera.2 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, no prejuzgándose el carácter de posteriores resoluciones de autorización sobre la idoneidad técnica y económica del comienzo de la operación de la instalación que el titular de la misma pudiera solicitar.
  1. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias relacionadas con la seguridad de suministro, incremento de la demanda nacional o reducción de costes que así lo hagan necesario, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá iniciar de oficio el procedimiento regulado en esta disposición.

En tal supuesto, la citada Dirección General solicitará de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la emisión del informe referido en el apartado 2 de este artículo, que deberá ser remitido en el plazo máximo de dos meses. A sus resultas, previa la correspondiente propuesta por la Dirección General de Política Energética y Minas, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá dictar resolución por la que declare la concurrencia de las condiciones técnicas y económicas para la prestación del servicio de capacidad que corresponda y para el comienzo de la operación de las instalaciones asociadas al mismo, que deberá ser notificada al titular de la instalación.

Transcurrido el plazo de tres meses desde tal notificación, el titular de la instalación dejará de percibir la retribución transitoria prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, salvo que con anterioridad haya obtenido la correspondiente acta de puesta en servicio, con cuya obtención será de aplicación, en lo que proceda, el régimen retributivo ordinario establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Tramitación de autorizaciones de construcción, explotación, modificación y cierre de otras instalaciones o trabajos.

En tanto no se aprueben los procedimientos administrativos específicos, el procedimiento general de autorización de instalaciones que se establece en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, será de aplicación a la autorización de construcción, explotación, modificación, y cierre de los trabajos e instalaciones siguientes:

a. Instalaciones de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos que sean competencia de la Administración General del Estado, y que serán autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas.

b. Las redes de transporte a las que se refiere el apartado 22 del artículo 4 de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre de almacenamiento geológico de dióxido de carbono y que serán autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas.

c. Instalaciones necesarias para el suministro de otros combustibles alternativos, como el hidrógeno, que se destinen al suministro por canalización a consumidores finales, incluyendo estaciones de suministro a vehículos y que sean competencia de la Administración General del Estado.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad de la nueva estructura de peajes.

Lo previsto en el artículo primero del presente real decreto no será de aplicación hasta la aprobación de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Adaptación de contratos de salida del Punto Virtual de Balance.

Los contratos de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance desde la red de transporte de duración anual a que hace referencia el artículo tercero del presente real decreto y que se encuentren en aplicación en el momento de su entrada en vigor, serán convertidos por los distribuidores en contratos de duración indefinida respetando el resto de las condiciones contractuales, salvo manifestación en contra del comercializador, en un plazo máximo de tres meses.

En el caso de que en el mismo punto de suministro exista más de un contrato de duración superior al año, ambos contratos podrán agruparse en uno solo, sumando la capacidad de ambos.

La adaptación de los contratos se deberá realizar en un plazo máximo de tres meses y no implicará coste alguno para los comercializadores.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de mayo de 2018.

FELIPE R.

El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital,

ÁLVARO NADAL BELDA

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2018
Ikrafttrædelsesdato
27. maj 2018