Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.
BOE-A-1994-10419
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2238/93, el presente Real Decreto tiene por objeto indicar los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 822/87, del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la Organización Común del Mercado vitivinícola, así como de los registros de entradas y salidas de productos y transformaciones internas de bodegas.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Las autoridades competentes para la aplicación del Reglamento (CEE) 2238/93 son los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto de los intercambios con países terceros.
§ Artículo 3
Artículo 3.
No se necesitará ningún documento para acompañar el transporte de uvas o mostos efectuado, según el artículo 4, apartado 1, párrafos a) y b), del Reglamento (CEE) 2238/93, cuando la distancia a recorrer no supere 70 kilómetros se inicie y termine en la región determinada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, párrafo f), del Reglamento citado, y consista en un producto destinado a ser transformado en vino de calidad producido en región determinada (v.c.p.r.d.).
§ Artículo 4
Artículo 4.
El transporte de orujo de uva y de lía de vino con destino a una destilería, contemplado en el artículo 4, apartado 1, párrafo e), no requerirá documento de acompañamiento, cuando dicho transporte vaya acompañado por un albarán que cumpla los requisitos establecidos en los párrafos a), b), d), e) y f) del artículo 3.1 del Reglamento (CEE) 2238/93.
§ Artículo 5
Artículo 5.
El transporte de v.c.p.r.d. y de vinos con derecho a indicación de procedencia, así como de los productos destinados a la elaboración de los mismos, deberá ir amparado por un documento de acompañamiento en el que conste obligatoriamente la certificación de origen o procedencia respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el último párrafo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 2238/93; en caso contrario, el destinatario del producto no tendrá derecho a utilizar tales menciones y el expedidor contraerá las obligaciones que le corresponden a los productores de vinos de mesa.
§ Artículo 6
Artículo 6.
Los titulares de industrias agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento o embotellado de los productos mencionados en el artículo 1 del presente Real Decreto, deben llevar una contabilidad específica de los mismos, en las condiciones que establece el Título II del Reglamento (CEE) 2238/93, relativo a los registros.
§ Artículo 7
Artículo 7.
No estarán obligados a llevar registros quienes posean o comercialicen productos, exclusivamente en las condiciones de presentación previstas en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 2238/93, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo b), del Reglamento citado, siempre que conserven, a disposición de los servicios de control, los justificantes de entradas y salidas que permitan establecer las existencias.
§ Artículo 8
Artículo 8.
En defecto de una norma específica, se considerarán pérdidas naturales en el almacenamiento y manipulación un 2 por 100 en volumen de las entradas de la campaña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CEE) 2238/93.
§ Artículo 9
Artículo 9.
Las salidas de productos, que por su cantidad, destino u otra causa no requieran documento de acompañamiento, se anotarán diariamente en los registros con indicación del motivo de la exención. Igual procedimiento se seguirá en el caso de volúmenes retirados para el consumo privado o para venta directa a los consumidores, en cantidades que no requieran un documento de acompañamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, último párrafo, del Reglamento (CEE) 2238/93.
§ Artículo 10
Artículo 10.
Las cuentas de los registros se cerrarán, al menos una vez al año, el 31 de agosto, coincidiendo con el inventario anual de existencias, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CEE) 2238/93.
El 1 de septiembre se anotarán como entradas las existencias contables. Si éstas no coincidieran con las reales se dejará constancia de este hecho y de la regularización.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, órgano de contacto de la Comisión CEE a los efectos de controles vitivinícolas, el nombre y la dirección de las autoridades designadas y las disposiciones que hayan adoptado para la ejecución del Reglamento (CEE) 2238/93 y sus posteriores modificaciones, a los efectos previstos en el artículo 20 del citado Reglamento.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.10 y 13 de la Constitución sobre comercio exterior y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Real Decreto 403/1986, de 21 de febrero, por el que se establecen normas complementarias para la aplicación de la reglamentación de la Comunidad Económica Europea en materia de circulación y registro de productos vitivinícolas.
b) Real Decreto 799/1989, de 30 de junio, por el que se modifica el artículo 107 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la viña, vino y de los alcoholes, para adaptar la regulación de los registros de entradas y salidas de productos derivados de la uva a la normativa comunitaria.
c) Orden de 17 de diciembre de 1990 por la que se regula la cumplimentación del documento comercial autorizado para productos vitivinícolas.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para la aplicación de esta disposición.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 28 de febrero de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
VICENTE ALBERO SILLA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1994
- Ikrafttrædelsesdato
- 8. maj 1994