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Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

BOE-A-2019-6351

SpanienKongeligt dekret2019

Ministerio para la Transición Ecológica

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto definir, a efectos de la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025, la medida de mitigación que contribuya a una reducción de emisiones equivalente a la que comporta la participación en el régimen de comercio de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales, según lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, así como regular determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones del régimen de comercio de derechos de emisión.

§ Artículo 2

Artículo 2. Medida considerada equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión.

  1. A los efectos previstos en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, se considerará que constituye una medida de mitigación equivalente aquella por la que se obligue a una instalación de pequeño tamaño o a un hospital a reducir sus emisiones en un 32 por ciento en 2025 respecto de sus emisiones del año 2005.
  1. La obligación de reducción anual de emisiones deberá comportar que, en cada uno de los años del periodo de asignación 2021-2025, el volumen de emisiones de la instalación sea inferior al menor de los valores siguientes:

a) 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, o

b) El que resulte de aplicar a las emisiones del año 2005 los porcentajes de reducción siguientes:

2021

2022

2023

2024

2025

23,2 %

25,4 %

27,6 %

29,8 %

32,0 %

La comunidad autónoma en la que se ubique la instalación de pequeño tamaño o el hospital podrá establecer volúmenes de emisión que correspondan a una reducción más ambiciosa que los señalados en los apartados anteriores.

El órgano autonómico competente podrá adoptar previsiones específicas para los supuestos en los que las emisiones del año 2005 sean notablemente anómalas o para los supuestos en los que las instalaciones de pequeño tamaño o los hospitales hayan iniciado su actividad con posterioridad a 2005 o hayan incrementado su capacidad, considerándose por ello nuevos entrantes. A tal fin, la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá adoptar recomendaciones para dichos supuestos.

  1. La obligación referida en el apartado 2 podrá concretarse a través de cualquier instrumento válido en derecho en el que se garantice el carácter jurídicamente vinculante de la misma y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este real decreto. A estos efectos, la solicitud de exclusión que presenten los interesados podrá acompañarse de una declaración del titular en el que manifieste que asumirá, desde el momento en que se autorice la exclusión y durante el tiempo en que le sea de aplicación el régimen de exclusión, la obligación de reducción señalada en este artículo.

§ Artículo 3

Artículo 3. Arrastre de cuota de emisiones en el periodo 2021-2025.

Cuando en un año del periodo 2021-2025 el volumen de emisiones notificadas sea inferior al volumen de emisiones que corresponde con el objetivo asumido, las instalaciones de pequeño tamaño y los hospitales podrán arrastrar la diferencia resultante entre ambos volúmenes, añadiéndola al volumen de emisiones permitido en el año siguiente a efectos de cumplir con el objetivo.

El arrastre solo podrá llevarse a cabo dentro del periodo 2021-2025, sin que quepa la posibilidad de arrastrar la cuota de emisiones del 2025 al periodo de asignación 2026-2030.

Artículo 3. Arrastre de cuota de emisiones en el periodo 2021-2025.

Cuando en un año del periodo 2021-2025 el volumen de emisiones notificadas sea inferior al volumen de emisiones que corresponde con el objetivo asumido, las instalaciones de pequeño tamaño y los hospitales podrán arrastrar la diferencia resultante entre ambos volúmenes, añadiéndola al volumen de emisiones permitido en el año siguiente a efectos de cumplir con el objetivo.

En el caso de que una instalación u hospital excluido de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE continúe en ese régimen de exclusión en el periodo 2026-2030, cuando en el año 2025 el volumen de emisiones notificadas sea inferior al volumen de emisiones que corresponde con el objetivo asumido, podrá arrastrar hasta un 25 % de la diferencia resultante entre ambos volúmenes, añadiéndola al volumen de emisiones permitido en el año 2026 a efectos de cumplir con el objetivo de ese año.

Se modifica el párrafo segundo por la disposición adicional 3 del Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3789#da-3

§ Artículo 4

Artículo 4. Entrega de derechos de emisión.

Cuando en un año del periodo de asignación 2021-2025, las emisiones se sitúen por encima del volumen determinado de conformidad con el artículo 2, teniendo en cuenta, en su caso, la aplicación de la flexibilidad establecida en el artículo 3, las instalaciones de pequeño tamaño u hospitales deberán entregar al Estado derechos de emisión por el exceso de volumen de emisión antes del 30 de abril del año siguiente. La realización de esta operación de entrega se considerará que conlleva el cumplimiento de la medida equivalente.

§ Artículo 5

Artículo 5. Incumplimiento de la medida equivalente.

  1. El órgano autonómico competente remitirá a la Oficina Española de Cambio Climático la información sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las instalaciones excluidas antes del 31 de mayo del año siguiente al que se hayan producido las emisiones.
  1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el incumplimiento de la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 se entenderá equivalente a la comisión de la infracción tipificada en el artículo 29.2.5.ª de esa Ley.

§ Artículo 6

Artículo 6. Informe del Ministerio para la Transición Ecológica.

En la emisión del informe previsto en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el Ministerio para la Transición Ecológica valorará, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en este real decreto, los efectos que la exclusión de instalaciones y la aplicación de las medidas equivalentes pueden tener sobre la competencia, el mercado interior y el interés de los consumidores.

§ Artículo 7

Artículo 7. Sistema de seguimiento, verificación y notificación.

  1. Los titulares de las instalaciones excluidas de conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo y de las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030, deberán notificar al órgano autonómico competente, antes del 31 de marzo, las emisiones del año precedente.
  1. Sin perjuicio de la competencia de los órganos autonómicos para establecer un sistema de seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá adoptar recomendaciones sobre los sistemas de seguimiento, verificación y notificación de información sobre emisiones aplicables a las instalaciones de pequeño tamaño y a los hospitales, incluida la posibilidad de acogerse a medidas simplificadas de seguimiento, verificación y notificación. Estas recomendaciones podrán tener como referencia el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión, incluidas las previstas en el artículo 47 de dicho Reglamento de Ejecución para las instalaciones de bajas emisiones.

§ Artículo 8

Artículo 8. Reintroducción en el régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y hospitales.

  1. En el caso de que una instalación excluida de conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, en el transcurso de un mismo año civil emitiera 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, deberá acometer la medida de mitigación equivalente establecida en este real decreto hasta el año en que supere dicho umbral, incluido ese mismo año, consistente en la entrega de derechos de emisión por el exceso de volumen de emisiones, de acuerdo con el artículo 4, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la posibilidad de utilizar la cuota de emisiones arrastrada de años anteriores de conformidad con el artículo 3 de este real decreto.
  1. Asimismo, las instalaciones excluidas de conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y los hospitales, que se introduzcan de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión y que hayan solicitado asignación gratuita de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, deberán contar con un plan metodológico de seguimiento aprobado y actualizado, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

§ Artículo 9

Artículo 9. Aspectos relacionados con la reintroducción en el régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones excluidas que emiten menos de 2.500 toneladas para el periodo 2021-2025.

  1. En el caso de que una instalación excluida de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, superase en un mismo año el umbral de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, el titular deberá entregar un número de derechos de emisión igual al volumen de emisiones que supere las 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono. La entrega de derechos de emisión deberá realizarse el año siguiente en el que se supere el umbral de las 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono.
  1. El incumplimiento de la obligación de entrega de derechos se entenderá equivalente a la comisión de la infracción tipificada en el artículo 29.2.5.ª de esa Ley.
  1. Las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, que se introduzcan de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión y que hayan solicitado asignación gratuita de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, deberán contar con un plan metodológico de seguimiento aprobado y actualizado de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Uso de los derechos de emisión entregados por las instalaciones excluidas para el cumplimiento de los compromisos contraídos en el marco de la Unión Europea y del Acuerdo de París.

Los derechos de emisión que hayan sido entregados por las instalaciones excluidas de conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y el artículo 7 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, podrán ser empleados por el Gobierno para el cumplimiento de los compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero contraídos en el marco de la normativa de la Unión Europea en los sectores no cubiertos por el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y del Acuerdo de París, de 12 de diciembre de 2015, en vigor para España el 11 de febrero de 2017.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Regulación del periodo 2013-2020.

El Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño, continuará siendo de aplicación, manteniendo sus efectos más allá del 31 de diciembre de 2020, en todo lo relativo al periodo 2013-2020.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y en especial el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.

El apartado primero del artículo 7 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Quedan excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 las instalaciones que en cada uno de los años del periodo 2016-2018 hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, y que en ningún año desde que cuenten con una Autorización de Emisión de Gases de Efecto Invernadero tengan inscritas en el área española del Registro de la Unión emisiones superiores a 500.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono. Los titulares de dichas instalaciones no tendrán que solicitar la exclusión, sin perjuicio de que el órgano autonómico competente dicte resolución expresa en la que conste la exclusión de la instalación y las medidas de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero que aplicarán a la misma.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Referencias normativas.

Las referencias realizadas al Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, en los artículos 5.1, 5.3 y 7.2 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, se entenderán efectuadas al presente real decreto, en lo referente al periodo 2021-2025.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de abril de 2019.

FELIPE R.

La Ministra para la Transición Ecológica,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

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Type
Kongeligt dekret
År
2019
Ikrafttrædelsesdato
1. maj 2019
Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. | TheLawyer.sh