Real Decreto 303/1991, de 8 de marzo, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las previsiones de la Directiva 88/301/CEE, de 16 de mayo, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones.
BOE-A-1991-6831
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
§ Artículo 1
Artículo 1.
- Es objeto del presente Real Decreto la regulación de la modificación del régimen jurídico de los equipos y aparatos de telecomunicación a que se refiere la Directiva 88/301/CEE, de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones.
- De conformidad con lo dispuesto en la Directiva anteriormente citada y en el artículo 29.5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicacio-nes, la aprobación de la específicación técnica de un equipo o aparato, o la existencia de equipos en el mercado legalmente comercializados de conformidad con dicho texto legal y con lo dispuesto en el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas, supondrá la liberalización del mercado de dichos equipos y aparatos y, en consecuencia, la aplicación de las previsiones del presente Real Decreto.
- En cualquier caso, para los equipos telefónicos principal y multilíneas, las fechas limite para su efectiva libetad de comercio en el mercado serán:
El 1 de enero de 1991, para los equipos multilíneas.
El 1 de julio de 1991, para el teléfono principal.
§ Artículo 2
Artículo 2.
- A partir de la fecha de efectiva libertad de comercialización de cada equipo y aparato en los términos previstos en el artículo anterior, la Entidad concesionaria, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», para los servicios que presta en régimen de monopolio y en concreto para el servicio final telefónico, no vendrá obligada a suscribir nuevos contratos con los usuarios de conformidad con el régimen jurídico anterior de prestación del servicio, y de alquiler y mantenimiento de equipos en forma conjunta, y, en consecuencia, no estará obligada a suscribir nuevos contratos en la modalidad establecida en el Reglamento de Servicio que regula las relaciones entre «Telefónica de España, Sociedad Anónima», y los abonados al servicio telefónico, aprobado por Resolución de la Delegación del Gobierno en Telefónica de 9 de julio de 1982.
- Cuando se hayan cumplido las etapas de liberalización previstas en el artículo 1.º apartados 2 y 3, del presente Real Decreto en los contratos que para el suministro de un servicio portador o final y en concreto del servicio final telefónico suscriban los usuarios con la Entidad concesionaria «Telefónica de España, Sociedad Anónima», se podrá optar por la adquisición de la propiedad o el derecho de uso de los terminales legalmente comercializados mediante cualquier titulo jurídico válido a la propia concesionaria o a cualquier otra Entidad.
- Los contratos que tengan por objeto la adquisición de la propiedad o el derecho de uso de los terminales se realizarán en régimen de libre competencia y, en consecuencia, las contraprestaciones económicas no serán establecidas mediante tarifas públicas, sino que serán precios establecidos libremente por el mercado.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Los usuarios que, en la fecha de liberalización a que se refiere el artículo 1.º tuviesen suscritos con «Telefónica de España, Sociedad Anónima», contratos de abono de conformidad con el anterior régimen jurídico, podrán rescindir la relación jurídica existente, previa notificación a «Telefónica de España, Sociedad Anónima».
En este supuesto, dicha Compañía vendrá obligada a suscribir nuevo contrato cuyo objeto quede reducido al suministro del servicio telefónico, en las mismas condiciones en que éste estuviese anteriormente contratado, sin costo alguno para el usuario y sin solución de continuidad en cuanto a la obligatoriedad de prestación del citado servicio.
En cuanto a terminales, el usuario se procurará su propiedad o el derecho de uso y mantenimiento a través del oportuno contrato, sea con «Telefónica de España, Sociedad Anónima», o con terceros, en régimen de libre mercado.
§ Artículo 4
Artículo 4.
Aquellos usuarios que no manifiesten por escrito a «Telefónica de España. Sociedad Anónima», su voluntad de rescindir sus contratos de abono, conforme a lo previsto en el artículo 3.º, mantendrán la relación jurídica existente, con mantenimiento del régimen de tarifas públicas, hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de la liberalización del mercado. Pasada la fecha límite indicada, se mantendrá asimismo la relación jurídica anterior, si bien «Telefónica de España, Sociedad Anónima», notificará precios en régimen de libre competencia, en cuanto al uso y mantenimiento de las terminales, a los usuarios afectados, y éstos tendrán, en dicho momento, el derecho de optar por la rescisión conforme a lo previsto en el citado artículo 3.º En el supuesto de que el usuario acepte el precio ofrecido, éste se mantendrá, salvo revisión de precios, que podrá hacerse anualmente, mediante nueva oferta de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», pudiendo ejercerse por el usuario el derecho de rescisión sí no fueren de su interés los precios revisados.
Disposición adicional.
La Dirección General de Telecomunicaciones, en coordinación con «Telefónica de España, Sociedad Anónima», así como con las Asociaciones de Fabricantes y de Consumidores y Usuarios, instrumentará las campañas divulgativas a partir de la vigencia de este Real Decreto, a fin de informar a los usuarios de las opciones que éstos pueden ejercer y de los precios de venta, uso y mantenimiento de las terminales.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.º, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», habida cuenta del elevado número de propuestas de rescisión de contrato previsibles, dispondrá hasta el 31 de diciembre de 1992 de un plazo de seis meses para la formalización de los nuevos contratos a partir de la presentación de las correspondientes solicitudes, permaneciendo vigente la relación jurídica anterior hasta que se produzca dicha formalización.
Redactado conforme a la corrrección de erratas publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-8929
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
En tanto se apruebe la nueva normativa que regule el punto de conexión de red, éste deberá instalarse preferentemente en zonas públicas o comunes y, en su caso, en la entrada al domicilio del usuario.
Disposición final.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 8 de marzo de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
JOSE BARRIONUEVO PEÑA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1991
- Ikrafttrædelsesdato
- 15. marts 1991