TheLawyer.sh
Tilbage

Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.

BOE-A-2011-4118

SpanienKongeligt dekret2011

Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto determinar las medidas de mitigación que contribuyan a una reducción de emisiones equivalente a la que comporta la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a efectos de la exclusión del mismo a partir del periodo de comercio que comienza en 2013 de los hospitales y las instalaciones de pequeño tamaño, según lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

§ Artículo 2

Artículo 2. Medidas consideradas equivalentes.

  1. A los fines previstos en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, se considerará que constituyen medidas de mitigación equivalentes aquellas por las que se obligue a una instalación a reducir sus emisiones en un 21 por ciento en 2020 respecto de las del año 2005, de conformidad con las siguientes condiciones:

a) La obligación podrá concretarse a través de cualquier instrumento válido en el derecho público español, en el que se garantice el carácter jurídicamente vinculante de la misma. A estos efectos, la solicitud de exclusión podrá acompañarse de una declaración del titular en el que manifieste que asumirá, desde el momento en que se autorice la exclusión, la obligación de reducción señalada en este artículo.

b) Deberá establecerse una obligación de reducción de emisiones anual a lo largo del periodo, que deberá comportar, en todo caso, que las emisiones sean en 2016 inferiores al menos en un 14 por ciento a las de 2005.

c) De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el incumplimiento de esta medida se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.5.ª de esa ley.

La medida podrá incluir la posibilidad de entregar derechos de emisión, Reducciones Certificadas de Emisiones, Unidades de Reducción de Emisiones u otras unidades emitidas al amparo de lo previsto por la disposición adicional quinta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, de conformidad con la redacción que establece la Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica aquella, por el exceso de emisiones respecto de la obligación asumida, en cuyo caso no se daría un supuesto de incumplimiento susceptible de sanción.

Asimismo, se podrán contemplar previsiones específicas para los supuestos en los que las emisiones del año 2005 sean notablemente anómalas o para los supuestos en los que las instalaciones hayan iniciado su actividad o hayan incrementado su capacidad, considerándose por ello nuevos entrantes, con posterioridad a esa fecha, teniendo en cuenta la capacidad de la instalación y el grado de utilización medio del sector en 2005.

  1. Del mismo modo, se considerará equivalente una medida que imponga la obligación de entregar derechos de emisión, Reducciones Certificadas de Emisiones, Unidades de Reducción de Emisiones u otras unidades emitidas al amparo de lo previsto por la disposición adicional quinta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, de conformidad con la redacción que establece la Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica aquella, en cuantía equivalente a las emisiones de CO2e que superen el volumen cubierto por los derechos de emisión que le hubieran correspondido como asignación inicial con arreglo a las reglas de asignación gratuita en caso de encontrarse sujeta al régimen de comercio de derechos de emisión. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el incumplimiento de esta medida se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.5.ª de esa ley.
  1. Alternativamente, también se podrá considerar que constituye una medida de mitigación equivalente la existencia de un tributo que grave las emisiones de CO2e de una instalación que superen un volumen de emisiones equivalente al que resulte cubierto por los derechos de emisión que le hubieran correspondido como asignación inicial con arreglo a las reglas de asignación gratuita. Para que una medida de este tipo se considere equivalente, el efecto económico de la aplicación del tributo sobre el titular de la instalación deberá ser equiparable al coste que comportaría la adquisición de los derechos de emisión necesarios para cubrir la diferencia entre el volumen de emisiones cubierto por la asignación gratuita de derechos de emisión y las emisiones de la instalación.
  1. Los titulares de las instalaciones, en el momento de solicitar la exclusión, podrán plantear al órgano competente de la comunidad autónoma su voluntad de que únicamente se lleve a cabo tal exclusión si quedan sujetos a una determinada tipología de medida de mitigación equivalente de las previstas en los apartados anteriores.
  1. Si al inicio del tercer periodo de comercio de derechos de emisión las medidas de mitigación equivalentes no resultasen de plena aplicación a las instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión, se las incluirá nuevamente en el mismo.

§ Artículo 3

Artículo 3. Informe del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

En la emisión del informe previsto en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino valorará, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en este real decreto, los efectos que la exclusión de instalaciones y la aplicación de las medidas equivalentes pueden tener sobre la competencia, el mercado interior y el interés de los consumidores, especialmente cuando dentro de un mismo sector puedan quedar instalaciones sujetas a medidas de distinta naturaleza.

§ Artículo 4

Artículo 4. Sistema de seguimiento, verificación y notificación.

Sin perjuicio de las competencias de los órganos autonómicos previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático adoptará recomendaciones sobre los sistemas de seguimiento, verificación y notificación de información sobre emisiones aplicables a las instalaciones excluidas. Estas medidas podrán contemplar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La aplicación inmediata, en el caso de instalaciones con emisiones anuales entre 25.000 y 5000 tCO2e, de algunas o todas las exenciones de los requisitos de seguimiento, verificación y notificación previstas en la sección 16 del anexo I de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, u otras exenciones equivalentes que pueda establecer la normativa comunitaria en esta materia.

b) Para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2010 sean inferiores a 5000 tCO2e:

La aplicación inmediata de todas las exenciones previstas en la sección 16 del anexo I de la Decisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007, u otras exenciones equivalentes que pueda establecer la normativa comunitaria en esta materia.

El desarrollo de un formulario simplificado para la notificación de las emisiones.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única.

Las solicitudes de asignación de derechos de emisión para la tercera fase de comercio con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, deberán ser completadas por los titulares de las instalaciones mediante la presentación de la información y documentación que resulte necesaria para calcular la asignación de conformidad con lo exigido por la Decisión de la Comisión por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la citada Decisión.

Del mismo modo, los titulares podrán mejorar las solicitudes de exclusión del régimen presentadas con arreglo a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la citada ley en un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la Decisión a la que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de su derecho a desistir de las mismas.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española.

El artículo 3 del real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución Española.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2011
Ikrafttrædelsesdato
6. marts 2011
Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño. | TheLawyer.sh