Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.
BOE-A-1976-26183
Ministerio de la Vivienda
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Por el Gobierno se procederá a dictar un Reglamento para el desarrollo de esta Ley. Entre tanto, y en lo que sea compatible con ella, se aplicará el Reglamento aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio, y el Real Decreto sobre inversión de vivienda dos mil doscientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de septiembre.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Queda derogado el texto refundido y revisado de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento treinta y uno/mil novecientos sesenta y tres, de veinticuatro de julio, así como el Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, en cuanto que ha sido objeto de refundición en esta Ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
El presente texto refundido entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
En los proyectos que presento la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura en desarrollo de Planes nacionales de viviendas, continuarán vigentes los beneficios económicos y forma de pago establecidos en el Decreto-ley de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco y Decreto-ley de tres de abril de mil novecientos cincuenta y seis.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Queda subsistente la Ley de veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno sobre concesión de premios anuales a familias numerosas. Las viviendas que a tal efecto se promuevan, podrán ser construidas directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda o encargadas a cualquiera de las Entidades oficiales incluidas en la relación de promotores del articulo siete de esta Ley, pudiendo el Instituto Nacional de la Vivienda financiar totalmente tanto la construcción como la adquisición y urbanización de los terrenos necesarios a este fin. Su régimen jurídico será el de esta Ley, en cuanto a su construcción, uso, conservación, aprovechamiento. y sanciones.
Primera.
Los expedientes cuya tramitación se haya iniciado al amparo de la legislación de viviendas que queda derogada, se regirán por aquella legislación, salvo en lo que hace referencia a las del grupo II, a las que, a petición del interesado, y habida cuenta de las características de las mismas, el Ministerio de la Vivienda podrá acordar aplicarles el régimen de viviendas sociales.
Igualmente podrán acogerse a los beneficios de las viviendas sociales los promotores de viviendas libres que, habiendo iniciado su construcción antes de la entrada en vigor de esta legislación soliciten acreditando. aquél extremo, su calificación como sociales, por entender que las viviendas proyectadas o construidas reúnen los requisitos exigidos para le calificación objetiva de vivienda social.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes anteriores a esta Ley se someterán al régimen de uso, conservación, aprovechamiento, y el sancionador establecido en esta Ley sin otra excepción que el plazo de duración de dichos regímenes que será establecido en las respectivas calificaciones.
Gozarán de los beneficios tributarios que les correspondan con arreglo a su calificación.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Las Sociedades actualmente inscritas en el Registro Especial de Entidades Inmobiliarias podrán continuar como tales, sin necesidad de modificar sus Estatutos, que quedarán únicamente sin efecto en aquello que se oponga a esta Ley.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.
Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Vivienda
FRANCISCO LOZANO VICENTE
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1976
- Ikrafttrædelsesdato
- 29. december 1976