Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo, sobre reducción del consumo de bolsas de plástico y por el que se crea el Registro de Productores.
BOE-A-2018-6651
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y finalidad.
- Este real decreto tiene por objeto adoptar medidas para reducir el consumo de bolsas de plástico, con la finalidad de prevenir y reducir los impactos adversos que los residuos generados por dichas bolsas de plástico producen en el medio ambiente, con especial atención al daño ocasionado a los ecosistemas acuáticos, y en determinadas actividades económicas, como la pesca o el turismo, entre otras. Asimismo, tiene por objeto evitar la pérdida de recursos materiales y económicos que supone el abandono de las bolsas de plástico y su dispersión en el medio ambiente.
- Este real decreto tiene también como objeto crear el Registro de Productores de Productos, registro de carácter administrativo y declarativo, que estará adscrito a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto todas las bolsas de plástico puestas en el mercado en el territorio del Estado, así como los residuos generados por dichas bolsas.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
Además de las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y en el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, a efectos de lo dispuesto en este real decreto se entenderá por:
a) «plástico»: un polímero en el sentido del artículo 3.5, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede constituir un componente estructural principal de las bolsas;
b) «bolsas de plástico»: bolsas, con o sin asa, hechas de plástico, proporcionadas a los consumidores en los puntos de venta de bienes o productos, lo que incluye la venta online y la entrega a domicilio;
c) «bolsas de plástico ligeras»: bolsas de plástico con un espesor inferior a 50 micras;
d) «bolsas de plástico muy ligeras»: bolsas de plástico con un espesor inferior a 15 micras, que son necesarias por razones de higiene, o que se suministran como envase primario para alimentos a granel, como fruta, legumbre, carne, pescado, entre otros, cuando su uso contribuye a prevenir el desperdicio de estos alimentos;
e) «bolsas de plástico fragmentable»: bolsas de plástico fabricadas con materiales plásticos que incluyen aditivos que catalizan la fragmentación del material plástico en microfragmentos. Se incluye en el concepto de plástico fragmentable tanto el plástico oxofragmentable como el fotofragmentable, el termofragmentable y el hidrofragmentable;
f) «bolsas de plástico compostables»: bolsas de plástico que cumplan los requisitos de la norma europea vigente EN 13432:2000 «Envases y embalajes. Requisitos de los envases y embalajes valorizables mediante compostaje y biodegradación. Programa de ensayo y criterios de evaluación para la aceptación final del envase o embalaje» y en sus sucesivas actualizaciones, así como las bolsas de plástico que cumplan los estándares europeos o nacionales de biodegradación a través de compostaje doméstico;
g) «fabricante de bolsa de plástico»: aquél que ponga en el mercado nacional bolsas de plástico terminadas. Tendrán también la condición de fabricantes los importadores de bolsas de plástico terminadas.
§ Artículo 4
Artículo 4. Medidas para reducir el consumo de bolsas de plástico.
Las medidas que se adoptan para reducir el consumo de bolsas de plástico, en función de su fecha de entrada en vigor, son las siguientes:
- A partir del 1 de julio de 2018:
a) Se prohíbe la entrega gratuita a los consumidores de bolsas de plástico en los puntos de venta de bienes o productos, a excepción de las bolsas de plástico muy ligeras y de las bolsas de plástico con espesor igual o superior a 50 micras con un porcentaje igual o mayor al 70% de plástico reciclado.
b) En el caso de la excepción para las bolsas de plástico con espesor igual o superior a 50 micras prevista en el apartado anterior, los comerciantes deberán disponer de documentación proporcionada por el fabricante que acredite dicho porcentaje.
c) Los comerciantes cobrarán una cantidad, por cada bolsa de plástico que proporcionen al consumidor. Para determinar el precio de las bolsas de plástico, los comerciantes podrán tomar como referencia los precios orientativos establecidos en el anexo I.
d) Asimismo, los comerciantes informarán a los consumidores de los precios establecidos, exponiéndolos al público en un lugar visible e incluyendo una referencia al cumplimiento de las obligaciones contenida en los apartados anteriores.
- A partir del 1 de enero de 2020:
a) Se prohíbe la entrega a los consumidores, en los puntos de venta de bienes o productos, de bolsas de plástico fragmentables.
b) Las bolsas de plástico de espesor igual o superior a 50 micras contendrán un porcentaje mínimo del 50 % de plástico reciclado.
- A partir del 1 de enero de 2021, se prohíbe la entrega de bolsas de plástico ligeras y muy ligeras al consumidor en los puntos de venta de bienes o productos, excepto si son de plástico compostable. Los comerciantes podrán también optar por otros formatos de envase para substituir a las bolsas de plástico.
- Todas las medidas incluidas en este artículo afectarán tanto a las bolsas de plástico que se entreguen en los puntos de venta de bienes o productos como a las que puedan suministrarse en la venta online, así como a las entregadas a domicilio. Se excluyen los sobres de plástico empleados para las ventas a distancia, si bien éstos deberán ser considerados envases si cumplen con la definición de envase y sus ejemplos establecida en la Ley 11/1997, de 24 de abril.
§ Artículo 5
Artículo 5. Obligaciones de marcado de las bolsas de plástico.
En el plazo de dieciocho meses desde la adopción de la normativa europea prevista en el artículo 8 bis de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases, para establecer las especificaciones de las etiquetas o marcas que permitan reconocer a las bolsas de plástico compostables en toda la Unión Europea, las bolsas de plástico compostables que se pongan en el mercado del territorio nacional deberán ir marcadas conforme a la normativa comunitaria que se apruebe.
§ Artículo 6
Artículo 6. Campañas de sensibilización e información.
- El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas, como autoridades competentes, realizarán campañas de información al público sobre las medidas adoptadas en este real decreto así como campañas de sensibilización sobre las consecuencias negativas para el medio ambiente del consumo excesivo de todo tipo de bolsas de plástico y de los efectos de su abandono, y promoverán la aplicación del principio de jerarquía de residuos. Dichas campañas contendrán información sobre el contenedor en que deben depositarse las bolsas de plástico, compostables y no compostables, una vez que se conviertan en residuos.
Estas campañas tendrán lugar, al menos, en el primer año desde la entrada en vigor del presente real decreto y se podrán mantener en el tiempo si se estima necesario para lograr los objetivos establecidos.
- Las entidades locales y los comerciantes podrán realizar también campañas de información y sensibilización acordes con las campañas de las autoridades competentes.
- Las campañas realizadas por las autoridades competentes podrán ser objeto de financiación por los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada en el marco de los acuerdos de financiación que tengan estos sistemas con las comunidades autónomas o en su caso, entidades locales.
§ Artículo 7
Artículo 7. Creación del Registro de Productores de Productos.
- Se crea el Registro de Productores de Productos, de carácter administrativo y declarativo, que estará adscrito a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
- El Registro de Productores de Productos se organiza en secciones de productores y recopilará la información sobre la puesta en el mercado de productos para cumplir con las obligaciones de información en materia de gestión de residuos. El Registro de Productores de Productos contendrá, al menos, la sección de fabricantes de bolsas de plástico.
A través de las correspondientes normas reguladoras de residuos podrán establecerse nuevas secciones del Registro de Productores de Productos con el contenido que éstas determinen.
§ Artículo 8
Artículo 8. Inscripción de los fabricantes de bolsas de plástico en el Registro de Productores de Productos.
Los fabricantes de bolsas de plástico se inscribirán en la sección de fabricantes de bolsas de plástico del Registro de Productores de Productos del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto. En el momento de la inscripción, proporcionarán la información establecida en el apartado uno del anexo II, que tendrá carácter público. Los datos de carácter personal estarán protegidos por la normativa estatal vigente sobre protección de datos de carácter personal.
§ Artículo 9
Artículo 9. Obligaciones de información en materia de bolsas de plástico.
Los fabricantes de bolsas de plástico recopilarán la información contenida en el apartado dos del anexo II, correspondiente a las bolsas que hayan puesto en el mercado nacional en cada año natural. Dicha información será remitida al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente antes del 31 de marzo del año siguiente al que esté referida, a los efectos de elaborar la información relativa a bolsas de plástico que se debe suministrar a la Comisión Europea de conformidad con la normativa vigente, y que será publicada con carácter anual.
La información suministrada por los fabricantes de bolsas estará accesible a las autoridades competentes a los efectos de inspección y control.
§ Artículo 10
Artículo 10. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Informe sobre la aplicación del real decreto y revisión de las medidas propuestas.
Antes del 1 de enero de 2023, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente elaborará un informe en el que evalúe la eficacia de las medidas contempladas en este real decreto para reducir el consumo de bolsas de plástico, cambiar el comportamiento de los consumidores y fomentar la prevención de residuos. Si la evaluación muestra que las medidas adoptadas no son eficaces, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente examinará otras posibles vías para reducir el consumo de bolsas de plástico y presentará, en su caso, una nueva propuesta normativa.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Cumplimiento de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Las medidas previstas en este real decreto para las bolsas de plástico ligeras permitirán dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en particular, en lo que respecta al establecimiento del calendario mencionado en su apartado 3.
El grupo de trabajo mencionado en el apartado 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2011, de 28 de julio, será el grupo de trabajo de envases y residuos de envases de la Comisión de coordinación en materia de residuos, dependiente de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Información sobre bolsas de plástico correspondiente al año 2017.
La información sobre bolsas de plástico puestas en el mercado nacional en el año 2017 será remitida por los fabricantes de bolsas en el plazo de tres meses a contar desde su inscripción en el Registro de Productores de Productos.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. No incremento de gasto público.
Las medidas contenidas en este real decreto se atenderán con los medios personales y materiales existentes en la Administración General del Estado. En ningún caso, estas medidas podrán generar un incremento del gasto público.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en este real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª y 23.ª, de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2015/720 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE en lo que se refiere a la reducción del consumo de bolsas de plástico ligeras.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Habilitación de desarrollo.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto, y en especial, para adaptar los anexos a las disposiciones y modificaciones que establezcan las normas internacionales, el derecho de la Unión Europea, y, en su caso, a las conclusiones que se deriven de los informes a los que se refiere la disposición adicional primera.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de mayo de 2018.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
ANEXO I
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2018
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. maj 2018