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Real Decreto 293/2003, de 7 de marzo, relativo a la utilización de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.

BOE-A-2003-4928

SpanienKongeligt dekret2003

Ministerio de Sanidad y Consumo

§ Artículo 1

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

  1. Este Real Decreto se aplicará a los materiales y objetos que, como productos finales, hayan sido elaborados para entrar en contacto o entren en contacto con alimentos y productos alimenticios, habiendo sido elaborados para ello, y que contengan al menos una de las siguientes sustancias o sean fabricados con ella:

1.ª 2,2-bis (4-hidroxifenil) propano bis (2,3-epoxipropil) éter, en lo sucesivo denominado «BADGE» y algunos de sus derivados.

2.ª Bis (-hidroxifenil)metano bis (2,3-epoxipropil)éteres, denominados en lo sucesivo «BFDGE», y algunos de sus derivados.

3.ª Otros éteres glicidílicos de novolac, denominados en lo sucesivo «NOGE», y algunos de sus derivados.

A los efectos de este Real Decreto se entenderá por «materiales y objetos»:

a) Los materiales y objetos elaborados con cualquier tipo de plástico.

b) Los materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento.

c) Los adhesivos.

  1. Este Real Decreto no se aplicará a los contenedores o tanques de almacenamiento con capacidad superior a 10.000 litros, ni tampoco a las tuberías integradas o conectadas a éstos, que estén cubiertos por revestimientos especiales denominados «de alto rendimiento ».

§ Artículo 2

Artículo 2. Límite para la sustancia «BADGE».

Los materiales y objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 no deberán liberar las sustancias enumeradas en el anexo I en una cantidad superior al límite establecido en el mismo.

La utilización y/o la presencia de «BADGE» en la fabricación de los materiales y objetos elaborados con cualquier tipo de plástico, materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento y adhesivos, sólo se permitirá hasta el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 2. Límite para la sustancia «BADGE».

Los materiales y objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 no deberán liberar las sustancias enumeradas en el anexo I en una cantidad superior al límite establecido en el mismo.

La utilización y/o la presencia de "BADGE" en la fabricación de los materiales y objetos elaborados con cualquier tipo de plástico, materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento y adhesivos sólo se permitirá hasta el 31 de diciembre de 2005.

Se modifica el párrafo segundo por el art. único.1 del Real Decreto 12/2005, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2005-1361.

§ Artículo 3

Artículo 3. Límite para la sustancia «BFDGE».

La sustancia «BFDGE» no está autorizada en el nivel nacional, por lo cual la limitación que se establece a continuación se refiere exclusivamente a los materiales y objetos fabricados y autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Los materiales y objetos descritos en el apartado 1 del artículo 1 no deberán liberar las sustancias mencionadas en el anexo II en una cantidad que, añadida a la suma de «BADGE» y de sus derivados mencionados en el anexo I, supere el límite establecido en el anexo II.

La utilización y/o la presencia de «BFDGE» en materiales y objetos elaborados con cualquier tipo de plástico, materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento y adhesivos, fabricados y autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea, sólo se permitirá hasta el 31 de diciembre de 2004.

§ Artículo 4

Artículo 4. Límite para la sustancia «NOGE».

La sustancia «NOGE» no está autorizada en el nivel nacional, por lo cual la limitación que se establece a continuación se refiere exclusivamente a los materiales y objetos fabricados y autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea.

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, la cantidad de componentes de «NOGE» con más de dos anillos aromáticos y al menos un grupo epoxi, así como de sus derivados que contengan funciones de clorhidrina y tengan una masa molecular inferior a 1.000 daltons, deberá ser no detectable en los materiales y objetos descritos en el apartado 1 del artículo 1 (límite de detección de 0,2 mg/6 dm2, incluida tolerancia analítica).

A efectos de este Real Decreto, el límite de detección previsto en el párrafo anterior deberá verificarse mediante un método de análisis validado. Si tal método no existiera, podrá utilizarse un método analítico de características adecuadas de realización, hasta que se desarrolle un método validado.

La utilización y/o la presencia de «NOGE» en materiales y objetos elaborados con cualquier tipo de plástico, materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento y adhesivos, fabricados y autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea, sólo se permitirá hasta el 31 de diciembre de 2004.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Modificación de la Resolución de la Subsecretaría de Sanidad, de 4 noviembre de 1982, en lo relativo a la sustancia «BADGE».

La fabricación de compuestos macromoleculares en los que se utilice la sustancia «BADGE» deberá cumplir los límites de migración especificados en el anexo I de este Real Decreto.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización.

Los requisitos establecidos en este Real Decreto para el «BADGE» no serán de aplicación a los materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento y adhesivos que entren en contacto con productos alimenticios antes de la entrada en vigor de este Real Decreto. Dichos materiales y objetos podrán seguir siendo comercializados siempre que la fecha de envasado aparezca en aquéllos, y cumplan con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y posteriores modificaciones.

Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización.

  1. Lo dispuesto en el artículo 2 y, a efectos de lo establecido en los respectivos primeros párrafos, lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se aplicará a los materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento y adhesivos que hayan entrado en contacto con productos alimenticios antes del 1 de marzo de 2003.

Dichos materiales y objetos podrán seguir comercializándose siempre que en ellos figure la fecha de envasado. No obstante, la citada fecha podrá sustituirse por otra mención, siempre y cuando dicha mención permita identificar la fecha de envasado. Previa petición, se facilitará la fecha de envasado a las autoridades competentes y a cualquier persona responsable de hacer cumplir los requisitos de este real decreto.

  1. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 12/2005, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2005-1361.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 y 4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 7 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

ANEXO I

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2003
Ikrafttrædelsesdato
12. marts 2003