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Real Decreto 288/2021, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; se da nueva redacción al artículo 34 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre; y se modifica el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

BOE-A-2021-6310

SpanienKongeligt dekret2021

Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Comisión técnica de análisis de las hipótesis en las que se basa la elaboración de tablas biométricas.

  1. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, creará por orden ministerial, según lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, una comisión de trabajo que, con el nombre de Comisión técnica de análisis de las hipótesis en las que se basa la elaboración de las tablas biométricas, analice de manera continuada en el tiempo la adecuación de las tablas biométricas publicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones respecto a la evolución real de las tasas de mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad.
  1. Esta Comisión técnica, que dependerá y estará bajo la presidencia del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, tendrá la composición y número de miembros que se determine en su orden de creación. En todo caso, participará en ella personal de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Instituto de Actuarios Españoles, las asociaciones más representativas del sector de entidades aseguradoras y reaseguradoras y del sector de entidades gestoras de fondos de pensiones, y, si así se estima, otras personas del ámbito universitario o profesional afín a aquellas mismas materias.
  1. La Comisión técnica prevista en este artículo elevará al Director General de Seguros y Fondos de Pensiones sus opiniones y propuestas en relación con los diferentes aspectos que afectan a la elaboración y aplicación de las tablas biométricas indicadas en el apartado 1 y la eventual necesidad futura de proceder a su actualización.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio voluntario para la valoración de las provisiones técnicas contables derivada de la aplicación de las nuevas tablas biométricas publicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  1. En los términos indicados en esta disposición, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán aplicar gradualmente los cambios en las hipótesis biométricas derivados de las primeras tablas de supervivencia que mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se declaren ajustadas a las modificaciones introducidas por este real decreto.
  1. El periodo transitorio de aplicación gradual deberá finalizar, como máximo, al cierre del ejercicio 2024 y deberá ajustarse a las siguientes normas:

a) Se considerarán acogidas a esta disposición transitoria las entidades que estuvieran aplicando, a la entrada en vigor de este real decreto, la adaptación en el tiempo regulada en el apartado cuarto punto 2, párrafo a).2.º, de la resolución de 17 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, relativa a las tablas de mortalidad y supervivencia a utilizar por las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y por la que se aprueba la guía técnica relativa a los criterios de supervisión en relación con las tablas biométricas, y sobre determinadas recomendaciones para fomentar la elaboración de estadísticas biométricas sectoriales.

b) Las entidades no incluidas en el párrafo a) anterior, podrán acogerse a esta disposición transitoria dentro del plazo dispuesto legalmente para la formulación de sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021, y lo comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los modelos creados al efecto dentro de la documentación estadístico contable a enviar durante el ejercicio 2021. Las entidades no acogidas a esta disposición transitoria durante dicho plazo no podrán acogerse a la misma con posterioridad.

c) El proceso transitorio afecta únicamente a la provisión contable de las obligaciones de seguro existentes a 31 de diciembre de 2020 y, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, exclusivamente a las tablas biométricas que se hayan publicado a raíz de la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones indicada en el apartado 1.

d) Al cierre del ejercicio 2021, tras las dotaciones efectuadas en el ejercicio 2020, exclusivamente por las entidades señaladas en el párrafo a) anterior, y en el ejercicio 2021, las cuentas anuales deberán recoger, al menos, la cuarta parte de la diferencia entre la provisión matemática calculada con las hipótesis biométricas utilizadas al cierre de 2019 y la provisión matemática calculada con las tablas publicadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones citada en el apartado 1. Se considerarán a estos efectos únicamente las obligaciones por seguro y por reaseguro vigentes a 31 de diciembre de 2020 que sigan en vigor al cierre del ejercicio 2021.

e) Al cierre del ejercicio 2022 las cuentas anuales deberán recoger al menos la mitad de la diferencia entre la provisión matemática calculada con las hipótesis biométricas utilizadas al cierre de 2019 y la provisión matemática calculada con las tablas publicadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones citada en el apartado 1. Se considerarán a estos efectos únicamente las obligaciones por seguro y por reaseguro vigentes a 31 de diciembre de 2020 que sigan en vigor al cierre del ejercicio 2022.

f) Al cierre del ejercicio 2023 las cuentas anuales deberán recoger al menos las tres cuartas partes de la diferencia entre la provisión matemática calculada con las hipótesis biométricas utilizadas al cierre de 2019 y la provisión matemática calculada con las tablas publicadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones citada en el apartado 1. Se considerarán a estos efectos únicamente las obligaciones por seguro y por reaseguro vigentes a 31 de diciembre de 2020 que sigan en vigor al cierre del ejercicio 2023.

g) Las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes al periodo transitorio regulado por esta disposición deberán informar de forma clara, accesible y completa sobre las dotaciones adicionales a las provisiones técnicas estimadas hasta la conclusión del proceso transitorio, las fuentes de financiación previstas para tales dotaciones, la situación patrimonial al cierre del ejercicio al que se refieran las cuentas anuales sin considerar el proceso transitorio, y la situación prevista al término de dicho proceso.

h) Las entidades no podrán efectuar distribución alguna de resultados durante el período transitorio si la situación patrimonial al final del mismo, evaluada con el patrimonio neto contable actual, situase a la entidad en causa de disolución conforme al artículo 172.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

  1. El régimen de aplicación progresiva de las nuevas hipótesis biométricas previsto en los apartados 1 y 2 será igualmente aplicable cuando las entidades aseguradoras y reaseguradoras utilicen tablas de experiencia propia. En este caso se deberán cumplir, además, los requisitos actuariales que se fijen mediante la circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la que se refiere el artículo 34.1.e) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación para el cumplimiento de las obligaciones introducidas en los artículos 89 bis y 89 ter del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Se establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para la adaptación a las nuevas obligaciones que se introducen en los artículos 89 bis y 89 ter del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.

La primera publicación de la información anual prevista en el artículo 89 bis del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, será la referida al ejercicio 2020.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

El Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 41 quedan redactados como sigue:

«1. Las entidades aseguradoras que deseen practicar este seguro deberán participar en la cobertura de todos los riesgos, habrán de agruparse al efecto en cualquiera de las formas permitidas en el ordenamiento jurídico, y dicho seguro no podrá practicarse fuera de la Agrupación. Esta Agrupación deberá tener personalidad jurídica propia.

La Agrupación no tendrá la condición de entidad aseguradora, si bien sus estatutos y reglamento deberán ser autorizados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

  1. En el consejo de administración de la Agrupación tendrán participación de pleno derecho vocales designados a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros.»

Dos. Se añade una letra e) al artículo 45 con la siguiente redacción:

«e) Proponer la designación de vocales en el consejo de administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

Se modifica el artículo 34 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad.

  1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar basadas en la experiencia española o extranjera, siempre que se evidencie la bondad del ajuste a la población asegurable a la que se aplica, y ajustadas a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados.

b) La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. Las probabilidades que contengan deberán tener en cuenta aquellos factores que, con base en datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables, se consideren determinantes de la evaluación del riesgo.

c) Deberán incluir los recargos necesarios para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos que pueda afectar al importe o momento de los flujos futuros considerados en el cálculo de la provisión técnica, considerando para ello un nivel de confianza adecuado y suficiente.

d) El año central del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de diez años a la fecha de cálculo de la provisión. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el número de años fijado en el caso de tablas concretas.

e) Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, su método de obtención y el período al que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo d) anterior. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se podrán desarrollar los requisitos actuariales necesarios para garantizar que cualquier componente de las tablas de experiencia propia se basa en metodologías sólidas y realistas e información fiable y, en particular, la estimación de los tantos de mortalidad y los recargos por incertidumbre.

f) En los seguros de supervivencia se deberá incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma.

No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de estos.

  1. Al menos en cada ejercicio contable se comparará el comportamiento real del colectivo asegurado con el comportamiento esperado conforme a las tablas utilizadas. Si de dicha comparación resultase una diferencia sustancial y consistente en el tiempo, se realizará el cambio o ajuste necesario en las tablas a utilizar a partir de ese momento para subsanar la diferencia observada, y se incluirán los recargos para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos en la medida necesaria para mantener el nivel de confianza fijado en cada momento. La provisión matemática se calculará en cada momento teniendo en cuenta la tabla así ajustada. En caso de que la provisión matemática fuese inferior al importe que se obtendría aplicando las tablas utilizadas para el cálculo de la prima, se tomará este último como importe para la valoración de la provisión matemática.
  1. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de las provisiones técnicas contables, incluido el nivel de confianza para reflejar la incertidumbre, para la consecución en todo caso de los fines del artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.
  1. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá publicar tablas biométricas señalando su admisibilidad como hipótesis biométricas de referencia, así como declarar su no admisibilidad cuando dejen de cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

Las disposiciones contenidas en este real decreto tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española. Se exceptúan de lo anterior:

a) Los apartados uno, dos y dieciocho del artículo único, que no tienen carácter básico.

b) Los apartados ocho, nueve, diez, once, doce y catorce del artículo único, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se efectúa la transposición parcial al derecho español de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas, en lo que afecta a las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida, y a las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida. Asimismo, se efectúa la transposición parcial de la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en lo concerniente al sector asegurador.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este real decreto.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de abril de 2021.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Segunda del Gobiernoy Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
22. april 2021