Real Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias.
BOE-A-2023-9553
Ministerio de Educación y Formación Profesional
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto definir la asignación de las materias y ámbitos que deberá impartir el profesorado que tiene a su cargo la enseñanza en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes.
§ Artículo 2
Artículo 2. Asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
- El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberá impartir las materias de la Educación Secundaria Obligatoria que en cada caso se especifican en el anexo I.
- El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberá impartir las materias del Bachillerato que en cada caso se determinan en el anexo II.
- El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades que se incluyen en el anexo III, podrá impartir docencia en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato de acuerdo con las correspondencias que en él se especifican, sin perjuicio de la preferencia que, para impartir las materias respectivas, tiene el profesorado de las especialidades a las que se refieren los anexos I y II.
- El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad «Orientación educativa» realizará tareas de orientación y, además, podrá desempeñar docencia conforme a lo previsto en el anexo I sin perjuicio de que le sea igualmente de aplicación lo que dispone el apartado 6. Asimismo, sus funciones de orientación podrán extenderse a las etapas de Educación Infantil y Educación Primaria, en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- Los ámbitos resultantes de la agrupación de materias en los tres primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y los propios de los programas de diversificación curricular, así como los de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria dentro de la oferta específica para personas adultas, serán impartidos por personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.
- Las administraciones educativas determinarán la asignación a las diferentes especialidades docentes de las materias optativas que establezcan en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.
§ Artículo 3
Artículo 3. Asignación de los ámbitos no profesionales de los ciclos formativos de grado básico.
Los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales y de Ciencias Aplicadas establecidos en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, serán impartidos por personal funcionario de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria de alguna de las especialidades que se establecen para cada ámbito en el anexo IV.
§ Artículo 4
Artículo 4. Ampliación de la asignación de docencia.
Las administraciones educativas establecerán las condiciones necesarias para permitir que, en los primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, el profesorado con la debida cualificación imparta más de una materia al mismo grupo de alumnos y alumnas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
§ Artículo 5
Artículo 5. Docentes de otros cuerpos.
- Cuando la modalidad de Artes del Bachillerato se imparta en centros de enseñanzas artísticas, las materias correspondientes podrán ser asignadas a personal funcionario de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Música y Artes Escénicas conforme a lo establecido en los anexos V y VI.
- Las administraciones educativas determinarán las condiciones en las que el personal funcionario del cuerpo de maestros de las especialidades de «Pedagogía terapéutica» y «Audición y lenguaje» desempeñará en la Educación Secundaria Obligatoria funciones de atención a la diversidad relacionadas con su especialidad.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
En los términos que determinen las administraciones educativas, el profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de las especialidades que en cada caso corresponda, podrá impartir la materia de Tecnología y Digitalización, y asumir funciones de atención a la diversidad, sin que ninguna de esas posibilidades implique derecho sobre la titularidad de las especialidades respectivas o sobre la pertenencia a un cuerpo distinto de aquel al que pertenecen.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Especialidades sin asignación de funciones.
El profesorado de las especialidades de los diferentes cuerpos a los que se refiere este real decreto para el que no se haya establecido ninguna correspondencia, continuará desempeñando las mismas funciones que tuviera asignadas a la entrada en vigor del presente real decreto.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Normas aplicables durante el curso 2022-2023.
- Durante el curso 2022-2023, la asignación de materias a las distintas especialidades en los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria, en los ámbitos específicos de los programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento, en los módulos de los ciclos de Formación Profesional Básica asociados a los bloques comunes y en el segundo curso de Bachillerato, seguirá siendo la que, hasta la entrada en vigor de este real decreto, se establecía en los artículos 3, 5, 6 y 8, las disposiciones adicionales tercera, sexta y novena, y los anexos III, IV, V y VI del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
- Asimismo, durante el curso 2022-2023 será de aplicación en el segundo curso de Bachillerato lo que, hasta la entrada en vigor de este real decreto, se disponía con relación a la asignación de materias de la modalidad de Artes en los apartados 2 y 4 del artículo 3 y en el anexo VI del Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscriben a ellas los profesores de dichos Cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir, así como en el artículo 7 y en el anexo IV del Real Decreto 428/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Quedan derogadas las siguientes normas, con los efectos y alcances previstos en la disposición final novena:
a) El anexo VI del Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscriben a ellas los profesores de dichos Cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir.
b) Los artículos 3, 5, 6 y 8, las disposiciones adicionales tercera, sexta y novena, y los anexos III, IV, V y VI del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
c) El anexo IV del Real Decreto 428/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza.
- Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscriben a ellas los profesores de dichos Cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir.
El Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscriben a ellas los Profesores de dichos Cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir, se modifica en los siguientes términos:
El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Competencia docente.
- Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño de las especialidades establecidas en el presente Real Decreto impartirán los módulos de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño que se determinan en el anexo V.
- Asimismo, dichos funcionarios podrán impartir las materias de la modalidad de Artes del Bachillerato conforme a lo establecido en los desarrollos reglamentarios correspondientes con relación al ejercicio de la docencia en dicha etapa, sin perjuicio de la prioridad y obligación que para impartir estas materias tiene el profesorado de las especialidades de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria a las que estén asignadas.
- Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño de las especialidades establecidas en el presente Real Decreto impartirán los módulos de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño que se determinan en el anexo VII.
- Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño impartirán las asignaturas y materias de los estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño que se indican en el anexo VIII. Asimismo, los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño impartirán los talleres vinculados a las materias de los estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño que se indican en el anexo IX.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo, por el que se declara la equivalencia de determinadas titulaciones, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de especialidades de los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.
El Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo, por el que se declara la equivalencia de determinadas titulaciones, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de especialidades de los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Declaración de equivalencia de titulaciones, a efectos de docencia, para el ingreso y adquisición de especialidades del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.
Para el ingreso y adquisición de las especialidades del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se declaran equivalentes a las titulaciones exigidas con carácter general, a efectos de docencia, las titulaciones de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño establecidas al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que se incluyen en el anexo II, y las titulaciones de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño establecidas al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se incluyen en el anexo III. En todo caso, deberá de acreditarse en la forma que se determine en las convocatorias, una experiencia profesional de, al menos, dos años en un campo laboral relacionado con la especialidad a la que se aspire.»
Dos. El anexo I queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO I
Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de determinadas especialidades del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
Títulos Superiores de Artes Plásticas y de Diseño y títulos declarados equivalentes conforme al Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo
Especialidad del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Arqueología, y títulos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, correspondientes a la sección de Arqueología.
Conservación y restauración de materiales arqueológicos.
Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Escultura, y títulos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, correspondientes a la sección de Escultura.
Conservación y restauración de obras escultóricas.
Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Pintura, y títulos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, correspondientes a la sección de Pintura.
Conservación y restauración de obras pictóricas.
Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Textiles.
Conservación y restauración de textiles.
Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Documento gráfico.
Conservación y restauración del documento gráfico.
Título Superior de Cerámica.
Cerámica.
Título de Diseño, especialidad Diseño de interiores.
Diseño de interiores.
Título de Diseño, especialidad Diseño de moda.
Diseño de moda.
Título de Diseño, especialidad Diseño de productos.
Diseño de producto.
Título de Diseño, especialidad Diseño gráfico.
Diseño gráfico.
Título Superior del Vidrio.
Vidrio.»
Tres. Se añade un anexo III, que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO III
Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de determinadas especialidades del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y de Diseño conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
Especialidad del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
Técnicas Escultóricas en piel.
Complementos y accesorios.
Dorado, Plateado y Policromía.
Dorado y policromía.
Ebanistería Artística.
Ebanistería artística.
Fotografía.
Fotografía y procesos de reproducción.
Escultura Aplicada al Espectáculo.
Fundición Artística.
Moldes y Reproducciones. Escultóricos.
Técnicas Escultóricas.
Moldes y reproducciones.
Técnicas Escultóricas.
Técnicas Escultóricas en madera.
Técnicas Escultóricas en piedra.
Talla en piedra y madera.
Cerámica Artística.
Modelismo y Matricería cerámica.
Recubrimientos Cerámicos.
Técnicas cerámicas.
Ilustración.
Técnicas de grabado y estampación.
Fundición Artística.
Técnicas Escultóricas.
Técnicas Escultóricas en Metal.
Técnicas del metal.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
Se modifica el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, que queda redactado como sigue:
«1. Este real decreto tiene por objeto establecer las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseñanza en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Modificación de la Orden ECD/191/2012, de 6 de febrero, por la que se regulan los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Se modifica el párrafo a) del artículo 1 de la Orden ECD/191/2012, de 6 de febrero, por la que se regulan los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado como sigue:
«a) Los temarios establecidos en el anexo I de la Orden de 9 de septiembre de 1993 por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para determinadas especialidades de los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, regulados por el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio. Los temarios de las especialidades docentes de Inglés y Francés del Cuerpo de Maestros que figuran en dicha orden serán igualmente de aplicación para las demás especialidades docentes de lengua extranjera creadas en dicho cuerpo con posterioridad a su publicación. En estos casos se tendrá en cuenta que las menciones que figuran en dichos temarios relativas a una lengua en concreto se entenderán referidas, en cada caso, al idioma objeto de la especialidad correspondiente.»
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 428/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza.
El Real Decreto 428/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Objeto de la norma.
Este real decreto tiene por objeto establecer las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza, así como definir la asignación de asignaturas que se deberán impartir en las enseñanzas profesionales de Música y de Danza.»
Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Docencia en el Bachillerato.
En aplicación de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el personal funcionario del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de las especialidades vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza podrán impartir las materias de la modalidad de artes del Bachillerato en la vía de Música y Artes Escénicas de acuerdo con lo establecido en los desarrollos reglamentarios correspondientes con relación al ejercicio de la docencia en dicha etapa. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, conforme a sus necesidades y en uso de su facultad de organización de centros docentes, podrán determinar la conveniencia de aplicar dicha asignación, sin que esta posibilidad tenga efectos en las plantillas orgánicas de los centros.»
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Cláusula de salvaguardia de rango.
La modificación de la Orden ECD/191/2012, de 6 de febrero, regulada en la disposición final cuarta, podrá ser modificada o derogada a su vez en el futuro por normas con rango de orden ministerial.
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima. Título competencial.
El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; y el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
De ello se exceptúan las normas objeto de modificación por las disposiciones finales primera a quinta de este real decreto que seguirán amparándose en el título competencial invocado en la norma objeto de modificación.
§ Disposición final octava
Disposición final octava. Habilitación normativa.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
§ Disposición final novena
Disposición final novena. Calendario de implantación.
- Lo dispuesto en este real decreto se implantará para los cursos primero y tercero de Educación Secundaria Obligatoria en el curso escolar 2022-2023 y para los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria en el curso 2023-2024.
- Lo dispuesto en este real decreto se implantará para primero de Bachillerato en el curso escolar 2022-2023 y para segundo de Bachillerato en el curso 2023-2024.
- Lo dispuesto en este real decreto se implantará para el primer curso de los ciclos formativos de grado básico en el curso escolar 2022-2023 y para el segundo curso de los ciclos formativos de grado básico en el curso escolar 2023-2024.
§ Disposición final décima
Disposición final décima. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de abril de 2023.
FELIPE R.
La Ministra de Educación y Formación Profesional,
MARÍA DEL PILAR ALEGRÍA CONTINENTE
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2023
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. april 2023