Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.
BOE-A-2004-3949
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto regula:
a) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los correspondientes títulos españoles del Catálogo de títulos universitarios oficiales a que se refiere el artículo 34 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o a aquellos que pudieran sustituirlos en virtud del artículo 88 de la citada ley.
b) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los grados académicos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor, a que se refiere el artículo 37 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o a aquellos que pudieran sustituirlos en virtud del artículo 88 de la citada ley.
c) Determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios extranjeros por estudios parciales universitarios españoles.
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto regula:
a) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los correspondientes títulos españoles del Catálogo de títulos universitarios oficiales vigentes o a aquellos que se establezcan en virtud de las previsiones contenidas en el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.
b) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los grados académicos correspondientes a los estudios oficiales de Grado, Máster y Doctor que se regulan en el anteriormente citado Real Decreto 55/2005, de 21 de enero.
c) Determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios extranjeros por estudios parciales universitarios españoles.
Se modifica los apartados a) y b) por el art. único.1 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.a) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto regula:
a) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los correspondientes títulos españoles del Catálogo de títulos universitarios oficiales a que se refiere el artículo 34 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o a aquellos que pudieran sustituirlos en virtud del artículo 88 de la citada ley.
b) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los grados académicos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor, a que se refiere el artículo 37 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o a aquellos que pudieran sustituirlos en virtud del artículo 88 de la citada ley.
c) Determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios extranjeros por estudios parciales universitarios españoles.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.a) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplica a:
a) La homologación de títulos extranjeros de educación superior, cuyas enseñazas hayan sido cursadas en universidades o instituciones de educación superior radicadas fuera de España.
b) La homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes.
c) La convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Homologación a un título del Catálogo de títulos universitarios oficiales: el reconocimiento oficial de la formación superada, para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un título español de los incluidos en el citado catálogo.
b) Homologación a grado académico de aquellos en los que se estructuran los estudios universitarios en España: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un grado académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles y no a un título concreto.
c) Convalidación: el reconocimiento oficial de la validez a efectos académicos de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles parciales, que permitan proseguir dichos estudios en una universidad española.
d) Título extranjero de educación superior: cualquier título, certificado o diploma con validez oficial, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, expedido por la autoridad competente de acuerdo con la legislación del Estado al que pertenezcan dichos estudios.
e) Títulos con validez académica oficial en el país de origen: los títulos que otorgan grados académicos de educación superior integrantes de un determinado sistema educativo y los reconocidos como equivalentes a aquellos por las autoridades competentes del país en que se impartan.
f) Estudios implantados en su totalidad en España:
aquellos en los que, con la autorización de la Administración competente, se esté impartiendo, en al menos una universidad, el último curso de duración teórica de los estudios conducentes al título de que se trate.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Homologación a un título del Catálogo de títulos universitarios oficiales: el reconocimiento oficial de la formación superada, para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un título español de los incluidos en el citado catálogo.
b) Homologación a grado académico de aquellos en los que se estructuran los estudios universitarios en España: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un grado académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles y no a un título concreto.
c) Convalidación: el reconocimiento oficial de la validez a efectos académicos de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles parciales, que permitan proseguir dichos estudios en una universidad española.
d) Título extranjero de educación superior: cualquier título, certificado o diploma con validez oficial, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, expedido por la autoridad competente de acuerdo con la legislación del Estado al que pertenezcan dichos estudios.
e) Títulos con validez académica oficial en el país de origen: los títulos que otorgan grados académicos de educación superior integrantes de un determinado sistema educativo y los reconocidos como equivalentes a aquellos por las autoridades competentes del país en que se impartan.
f) Estudios implantados en su totalidad en España:
aquellos en los que, con la autorización de la Administración competente, se esté impartiendo, en al menos una universidad, el último curso de duración teórica de los estudios conducentes al título de que se trate.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor del apartado b) al 1 de marzo de 2005, por el art. único.a) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
§ Artículo 4
Artículo 4. Efectos.
- La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título o grado académico español con el cual se homologa, en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente.
- La convalidación tiene los efectos que correspondan a la superación de los estudios parciales por los que se conceda en el sistema educativo español.
§ Artículo 5
Artículo 5. Exclusiones.
- No podrá concederse la homologación de títulos obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros respecto de:
a) Los títulos y diplomas propios que las universidades impartan conforme al artículo 34.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
b) Los títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no estén implantados en su totalidad en al menos una universidad española.
- No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros:
a) Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.
b) Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.
c) Los títulos que hayan sido ya homologados en España, o los estudios superados para su obtención que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España.
- No podrá concederse la homologación a un título español de posgrado cuando el interesado no esté previamente en posesión del título español de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o del correspondiente título extranjero homologado.
Artículo 5. Exclusiones.
- No podrá concederse la homologación de títulos obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros respecto de:
a) Los títulos y diplomas propios que las universidades impartan conforme al artículo 34.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
b) Los títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no estén implantados en su totalidad en al menos una universidad española.
- No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros:
a) Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.
b) Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.
c) Los títulos que hayan sido ya homologados en España, o los estudios superados para su obtención que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España.
- (Suprimido)
Se suprime el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
§ Artículo 6
Artículo 6. Tasas.
- Las tasas que tengan que abonar los interesados, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, correspondientes a la iniciación del procedimiento, constituirán ingresos exigibles por el órgano competente para la resolución.
- La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.
§ Artículo 7
Artículo 7. Iniciación del procedimiento.
- El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, presentada en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Por orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte se determinarán los modelos normalizados de solicitud, la documentación que justifique el contenido de la petición y los requisitos a que deben ajustarse los documentos necesarios para iniciar el procedimiento.
§ Artículo 8
Artículo 8. Instrucción del procedimiento.
Los actos de instrucción se efectuarán de oficio por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones y se sujetarán a las previsiones correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Artículo 9
Artículo 9. Criterios para la homologación.
- Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros se adoptarán examinando la formación adquirida por el alumno y teniendo en cuenta:
a) La correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.
c) La correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación.
d) Los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.
- Para la homologación a un título español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, el título extranjero debe permitir en el país de procedencia el acceso a estudios de posgrado.
- Cuando la formación correspondiente al título español esté armonizada en virtud de directivas comunitarias, la homologación exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en las respectivas directivas.
Artículo 9. Criterios para la homologación.
- Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros se adoptarán examinando la formación adquirida por el alumno y teniendo en cuenta:
a) La correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.
c) La correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación.
d) Los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.
- La homologación a un título español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o a uno de los títulos de Grado que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de posgrado.
- Cuando la formación correspondiente al título español esté armonizada en virtud de directivas comunitarias, la homologación exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en las respectivas directivas.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
§ Artículo 10
Artículo 10. Comités técnicos.
- La resolución sobre la homologación se adoptará previo informe motivado de un comité técnico designado por el Secretario de Estado de Educación y Universidades.
- Mediante orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte se regulará el procedimiento para el nombramiento y el funcionamiento de los comités técnicos.
Artículo 10. Comités técnicos.
- Las resoluciones sobre homologación se adoptarán previo informe motivado emitido por los correspondientes comités técnicos designados por la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.
- El Consejo de Coordinación Universitaria dictará los criterios generales de actuación de los comités técnicos, que podrán contar con la colaboración de expertos asesores para la evaluación de los expedientes.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.b) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
Téngase en cuenta el último párrafo del art. único sobre competencias atribuidas
Artículo 10. Comités técnicos.
- La resolución sobre la homologación se adoptará previo informe motivado de un comité técnico designado por el Secretario de Estado de Educación y Universidades.
- Mediante orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte se regulará el procedimiento para el nombramiento y el funcionamiento de los comités técnicos.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.b) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
Téngase en cuenta el último párrafo del art. único sobre competencias atribuidas
§ Artículo 11
Artículo 11. Composición de los comités técnicos.
Cada comité técnico estará formado por cinco miembros:
a) Un presidente que será el Secretario de Estado de Educación y Universidades o persona en quien delegue.
b) Tres expertos designados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte de entre los propuestos por la Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria.
c) Un funcionario de carrera, de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que actuará como secretario.
Artículo 11. Composición de los comités técnicos.
(Suprimido)
Se suprime por el art. úncio. 5 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.b) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
Téngase en cuenta el último párrafo del art. único sobre competencias atribuidas
Artículo 11. Composición de los comités técnicos.
Cada comité técnico estará formado por cinco miembros:
a) Un presidente que será el Secretario de Estado de Educación y Universidades o persona en quien delegue.
b) Tres expertos designados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte de entre los propuestos por la Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria.
c) Un funcionario de carrera, de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que actuará como secretario.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.b) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
Téngase en cuenta el último párrafo del art. único sobre competencias atribuidas
§ Artículo 12
Artículo 12. Informes.
- El informe motivado del comité técnico, que se realizará atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 9, podrá ser:
a) De carácter general, cuando se pronuncie de forma genérica sobre una determinada titulación extranjera.
b) De carácter particular, referido de forma concreta a la formación específica en una titulación extranjera aportada por el solicitante.
- En ambos casos deberá pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios o desfavorable.
- Este informe tendrá el carácter de preceptivo y determinante a los efectos previstos en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberá ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor.
Artículo 12. Informes.
- El informe motivado del comité técnico, que se realizará atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 9, podrá ser:
a) De carácter general, cuando se pronuncie de forma genérica sobre una determinada titulación extranjera.
b) De carácter particular, referido de forma concreta a la formación específica en una titulación extranjera aportada por el solicitante.
- En ambos casos deberá pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios o desfavorable.
- Este informe tendrá el carácter de preceptivo y determinante a los efectos previstos en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberá ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.b) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-156166
Téngase en cuenta el último párrafo del art. único sobre competencias atribuidas
§ Artículo 13
Artículo 13. Excepciones a la necesidad de solicitud de informe.
El órgano instructor no requerirá solicitar el informe técnico motivado para la solicitud concreta en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurra alguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 5.
b) Cuando sean aplicables informes de carácter general sobre la homologación, su denegación o su con dicionamiento a la previa superación de requisitos formativos complementarios, relativos a la duración, contenido y nivel académico requeridos para la obtención del título extranjero cuya homologación se solicita, aprobados previamente por algún comité técnico a los que se refiere el artículo 10.
c) Cuando exista un informe de acreditación de la titulación extranjera de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, adoptado mediante resolución de la Dirección General de Universidades. El informe debe versar, al menos, sobre la duración, contenido y nivel académico de la titulación.
Artículo 13. Excepciones a la necesidad de solicitud de informe.
El órgano instructor no requerirá solicitar el informe técnico motivado para la solicitud concreta en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurra alguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 5.
b) Cuando sean aplicables informes de carácter general sobre la homologación, su denegación o su con dicionamiento a la previa superación de requisitos formativos complementarios, relativos a la duración, contenido y nivel académico requeridos para la obtención del título extranjero cuya homologación se solicita, aprobados previamente por algún comité técnico a los que se refiere el artículo 10.
c) Cuando exista un informe de acreditación de la titulación extranjera de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, adoptado mediante resolución de la Dirección General de Universidades. El informe debe versar, al menos, sobre la duración, contenido y nivel académico de la titulación.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor del apartado b) al 1 de marzo de 2005, por el art. único.b) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
Téngase en cuenta el último párrafo del art. único sobre competencias atribuidas
§ Artículo 14
Artículo 14. Resolución.
- Instruido el procedimiento y cumplimentado el trámite de audiencia en los supuestos en los que resulte necesario en virtud del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el órgano instructor formulará la correspondiente propuesta de resolución.
- La resolución se adoptará por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, o el órgano en quien delegue.
- La resolución del procedimiento será motivada y contendrá uno de los siguientes pronunciamientos:
a) La homologación del título extranjero al correspondiente título español del Catálogo de títulos universitarios oficiales.
b) La denegación de la homologación solicitada.
c) La homologación condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios en los términos señalados en el artículo 17. En este caso, la resolución deberá indicar de forma expresa las carencias de formación observadas que justifiquen la exigencia de estos complementos de formación, así como los aspectos sobre las que los mismos deberán versar.
§ Artículo 15
Artículo 15. Plazos.
- El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
- Según se establece en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en su anexo 2, la falta de resolución expresa en el plazo señalado permitirá entender desestimada la solicitud de homologación.
§ Artículo 16
Artículo 16. Credenciales.
- Las resoluciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior se formalizarán mediante credencial expedida por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ajustada a los modelos que se aprueben por dicho departamento.
- Cuando la homologación haya quedado condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios, la credencial se expedirá cuando se haya acreditado ante el órgano instructor el cumplimiento de dichos requisitos.
- Las credenciales de homologación quedarán inscritas en una sección especial del Registro nacional de títulos al que se refiere el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios.
§ Artículo 17
Artículo 17. Requisitos formativos complementarios.
- Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del titulo extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar, cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.
- Estos requisitos formativos se determinarán atendiendo al informe previsto en el artículo 12 o en el artículo 13.b) o c), según proceda, y su finalidad será la equiparación de los niveles de formación entre las titulaciones extranjera y española.
- Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, en la realización de un período de prácticas, en la realización de un proyecto o trabajo o en la asistencia a cursos tutelados que permitan subsanar las carencias formativas advertidas.
- La superación de estos requisitos se realizará a través de una universidad española o centro superior correspondiente, de libre elección por el solicitante, que tenga implantados en su totalidad los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará mediante orden las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de estos complementos formativos.
- Cuando el interesado no supere los requisitos formativos exigidos en el plazo de dos años, a contar desde la notificación de la resolución la homologación condicionada, perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales.
Artículo 17. Requisitos formativos complementarios.
- Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del titulo extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar, cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.
- Estos requisitos formativos se determinarán atendiendo al informe previsto en el artículo 12 o en el artículo 13.b) o c), según proceda, y su finalidad será la equiparación de los niveles de formación entre las titulaciones extranjera y española.
- Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, en la realización de un período de prácticas, en la realización de un proyecto o trabajo o en la asistencia a cursos tutelados que permitan subsanar las carencias formativas advertidas.
- La superación de estos requisitos se realizará a través de una universidad española o centro superior correspondiente, de libre elección por el solicitante, que tenga implantados en su totalidad los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará mediante orden las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de estos complementos formativos.
- Cuando el interesado no supere los requisitos formativos complementarios exigidos en el plazo de cuatro años, a contar desde la notificación de la resolución, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales.
Se modifica el apartado 5 por la disposición adicional 7 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18770
Téngase en cuenta la disposición adicional 8
Sección 2
§ Artículo 18
Artículo 18. Objeto.
- Podrá solicitarse la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los grados académicos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Doctor o aquellos que los sustituyan.
- El procedimiento será el previsto en la sección 1.ª del capítulo II de este real decreto, con las peculiaridades que se recogen en los artículos siguientes.
Artículo 18. Objeto.
- Podrá solicitarse la homologación de títulos extranjeros de educación superior al grado académico correspondiente a los estudios oficiales de Grado que se regulan en el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.
- El procedimiento será el previsto en la sección 1.ª del capítulo II de este real decreto, con las peculiaridades que se recogen en los artículos siguientes.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.a) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
Artículo 18. Objeto.
- Podrá solicitarse la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los grados académicos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Doctor o aquellos que los sustituyan.
- El procedimiento será el previsto en la sección 1.ª del capítulo II de este real decreto, con las peculiaridades que se recogen en los artículos siguientes.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.a) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
§ Artículo 19
Artículo 19. Criterios para la homologación a grados académicos.
- Las resoluciones sobre la homologación a grado académico se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La correspondencia entre los niveles de acceso académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al grado académico español de que se trate.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.
c) La correspondencia entre el grado académico de los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y el correspondiente grado académico español al que se solicita la homologación.
- Para la homologación al grado académico español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, el título extranjero debe permitir en el país de procedencia el acceso a estudios de posgrado.
Artículo 19. Criterios para la homologación a grados académicos.
- Las resoluciones sobre la homologación a grado académico se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La correspondencia entre los niveles de acceso académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al grado académico español de que se trate.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.
c) La correspondencia entre el grado académico de los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y el correspondiente grado académico español al que se solicita la homologación.
- Para la homologación al grado académico español correspondiente a los estudios oficiales de Grado, el título extranjero debe permitir en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de posgrado.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.a) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
Artículo 19. Criterios para la homologación a grados académicos.
- Las resoluciones sobre la homologación a grado académico se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La correspondencia entre los niveles de acceso académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al grado académico español de que se trate.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.
c) La correspondencia entre el grado académico de los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y el correspondiente grado académico español al que se solicita la homologación.
- Para la homologación al grado académico español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, el título extranjero debe permitir en el país de procedencia el acceso a estudios de posgrado.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.a) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
§ Artículo 20
Artículo 20. Resolución.
La resolución del procedimiento será motivada y contendrá uno de los siguientes pronunciamientos:
a) La homologación del título extranjero al correspondiente grado académico español.
b) La denegación de la homologación solicitada.
Artículo 20. Resolución.
La resolución del procedimiento será motivada y contendrá uno de los siguientes pronunciamientos:
a) La homologación del título extranjero al correspondiente grado académico español.
b) La denegación de la homologación solicitada.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.a) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
Sección 3
§ Artículo 21
Artículo 21. Homologación a grado académico.
Cuando se solicite la homologación de un título correspondiente a enseñazas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, a un grado académico español, se seguirá el procedimiento recogido en la sección 2.ª del capítulo II de este real decreto. La resolución de homologación tendrá en cuenta únicamente los criterios establecido en los apartados 1.c) y 2 del artículo 19.
Artículo 21. Homologación a grado académico.
Cuando se solicite la homologación de un título correspondiente a enseñazas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, a un grado académico español, se seguirá el procedimiento recogido en la sección 2.ª del capítulo II de este real decreto. La resolución de homologación tendrá en cuenta únicamente los criterios establecido en los apartados 1.c) y 2 del artículo 19.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.a) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
§ Artículo 22
Artículo 22. Reconocimiento profesional de los títulos de la Unión Europea.
El reconocimiento profesional de los títulos de educación superior expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea se regirá por los procedimientos previstos por las directivas comunitarias y la correspondiente normativa española de transposición.
Sección 4ª . Homologación a títulos y grados académicos de posgrado
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
Artículo 22 bis. Ámbito de la homologación.
Esta sección regula la homologación de títulos extranjeros de educación superior a:
a) El actual título y grado de Doctor, en tanto se produzca su sustitución por el previsto en el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado.
b) Los nuevos títulos oficiales de Máster y Doctor que se establezcan de acuerdo con el citado Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, excepto los títulos de Máster a que hace referencia su artículo 8.3, cuya homologación se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II de este real decreto.
c) El grado académico de Máster.
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
Artículo 22 ter. Competencia, requisitos y procedimiento.
- Los rectores de las universidades españolas serán competentes para la homologación a títulos y grados españoles de posgrado a que se refiere el artículo anterior.
- El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida al rector de la universidad de su elección, acompañada por los documentos que se determinen mediante los criterios aprobados por el Consejo de Coordinación Universitaria.
- La resolución se adoptará motivadamente por el rector de la universidad, previo informe razonado del órgano competente en materia de estudios de posgrado, teniendo en cuenta los criterios expuestos en los artículos 9 y 19, en lo que sean aplicables, y las causas de exclusión recogidas en el artículo 5. La resolución podrá ser favorable o desfavorable a la homologación solicitada.
- La concesión de la homologación se acreditará mediante la oportuna credencial expedida por el rector de la universidad, de acuerdo con el modelo que determine el Consejo de Coordinación Universitaria, y en ella se hará constar el título extranjero poseído por el interesado. Con carácter previo a su expedición, la universidad lo comunicará a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de su inscripción en la sección especial del Registro nacional de títulos a que se refiere el artículo 16.3.
- No podrá solicitarse la homologación de manera simultánea en más de una universidad. El título extranjero que hubiera sido ya homologado no podrá ser sometido a nuevo trámite de homologación en otra universidad. No obstante, cuando la homologación sea denegada, el interesado podrá iniciar un nuevo expediente en una universidad española distinta.
- La homologación al título de Posgrado no implicará, en ningún caso, la homologación o reconocimiento del título extranjero de Grado o nivel académico equivalente del que esté en posesión el interesado.
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
§ Artículo 23
Artículo 23. Competencia y criterios de convalidación.
La convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales corresponde a la universidad española en Ia que el interesado desee proseguir sus estudios, de acuerdo con los criterios que fije el Consejo de Coordinación Universitaria de conformidad con el artículo 36.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
§ Artículo 24
Artículo 24. Estudios extranjeros objeto de convalidación.
- Podrán ser objeto de convalidación los estudios extranjeros de educación superior que cumplan los criterios a que se refiere el artículo anterior y no incurran en ninguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 5, hayan terminado o no con la obtención de un título.
- Cuando los estudios hayan concluido con la obtención de un título extranjero, el interesado podrá optar entre solicitar la homologación por un título universitario oficial español o la convalidación por estudios parciales, teniendo en cuenta que ambas posibilidades no pueden solicitarse simultáneamente y están sometidas a las siguientes reglas:
a) Cuando se haya solicitado la homologación del título y ésta haya sido denegada, el interesado podrá solicitar la convalidación parcial de sus estudios, siempre que la denegación no se haya fundado en alguna de las causas recogidas en el artículo 5.
b) Cuando los estudios superados para la obtención del título hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España, no se podrá obtener su homologación.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Normativa comunitaria.
Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido sobre la materia en el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, el Tratado de la Unión Europea y el derecho comunitario derivado.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Especialidades en Ciencias de la Salud.
La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de las especialidades sanitarias se regirá por su normativa específica.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Recursos humanos y materiales.
El funcionamiento de los comités a que se refiere este real decreto se atenderá con los medios humanos y materiales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sin que, en ningún caso, suponga incremento de gasto público.
Disposición adicional tercera. Recursos humanos y materiales.
El funcionamiento de los comités a que se refiere este real decreto se atenderá con los medios humanos y materiales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sin que, en ningún caso, suponga incremento de gasto público.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.b) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
Téngase en cuenta el último párrafo del art. único sobre competencias atribuidas
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
No obstante, los interesados en los procedimientos de homologación al título de Doctor sobre los que todavía no haya recaído resolución definitiva podrán desistir expresamente de sus solicitudes ante el Ministerio de Educación y Ciencia, para solicitar la homologación ante la universidad de su elección, conforme al artículo 22 ter.
Se reenumera y se añade el último párrafo por el art. único.11 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
Su anterior numeración era la disposición transitoria única.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Homologación a los grados académicos de Diplomado y Licenciado.
- Hasta la fecha prevista en el segundo párrafo de la disposición final cuarta para la entrada en vigor del procedimiento de homologación a los grados académicos correspondientes a los estudios oficiales de Grado y Máster, se podrá solicitar la homologación de títulos extranjeros a los grados académicos de Diplomado y Licenciado.
- Estas solicitudes se podrán presentar a partir del 1 de abril de 2005 y se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20.
Se añade el último párrafo por el art. único.12 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y es de aplicación en todo el territorio nacional.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.
El apartado dos.1 del anexo I del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, queda redactado de la siguiente forma:
«Serán susceptibles de convalidación las asignaturas cursadas en el extranjero cuando el contenido y carga lectiva sean equivalentes, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Coordinación Universitaria en aplicación del artículo 36.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y cuando se cumplan los demás requisitos señalados por la normativa aplicable.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte y a las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El procedimiento de homologación a grado académico recogido en los artículos 1.b), 3.b), 18, 19, 20 y 22 bis.c) entrará en vigor en la fecha en que se haya completado el proceso de renovación del Catálogo de títulos universitarios oficiales, de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.
Se añade el último párrafo por el art. único.13 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2004
- Ikrafttrædelsesdato
- 4. september 2004