Real Decreto 284/1999, de 22 de febrero, por el que se regula el etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico.
BOE-A-1999-5161
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
- El presente Real Decreto se aplicará a las lámparas de uso doméstico alimentadas por la red eléctrica (lámparas de filamento y lámparas fluorescentes compactas integrales) y a las lámparas fluorescentes de uso doméstico (incluidas las tubulares y las fluorescentes compactas no integrales), incluso cuando se comercialicen para uso no doméstico.
Cuando un aparato pueda ser desmontado por los usuarios finales, a los efectos del presente Real Decreto la «lámpara» se considerará la parte o las partes que emiten la luz.
- Quedan excluidas del ámbito del presente Real Decreto las lámparas que se citan a continuación:
a) Las de un flujo luminoso de más de 6.500 lúmenes.
b) Las de una potencia absorbida inferior a 4 vatios.
c) Las lámparas con reflector.
d) Las comercializadas principalmente para ser utilizadas con otras fuentes energéticas, como las baterías.
e) Las no comercializadas principalmente para la producción de luz en el intervalo visible (400-800 nm).
f) Las comercializadas principalmente como parte de un producto cuyo fin principal no sea el de emitir luz. No obstante, se incluirán estas lámparas cuando se ofrezcan a la venta, alquiler o alquiler con opción de compra o se expongan por separado, por ejemplo como pieza de repuesto.
- En el caso de las lámparas contempladas en el apartado 2, la correspondiente etiqueta y ficha podrá expedirse de conformidad con el presente Real Decreto, siempre que se hayan adoptado y publicado con arreglo al apartado 4 las normas armonizadas de medición aplicables a tales lámparas.
- Los ensayos a efectuar y la información que el presente Real Decreto obliga a facilitar se presentará de acuerdo con la correspondiente norma UNE-EN, cuyo número de referencia haya sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
- Los términos empleados en el presente Real Decreto tendrán el mismo significado que el utilizado en el Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado de electrodomésticos y la información referente al consumo de energía y de otros recursos, salvo cuando el contexto exija lo contrario.
§ Artículo 2
Artículo 2. Documentación técnica.
- La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, deberá incluir:
a) El nombre y la dirección del proveedor.
b) Una descripción general de la lámpara, suficiente para poder identificarla inequívocamente.
c) Información, incluyendo en su caso dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyan de modo apreciable en su consumo de energía.
d) Informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 de este Real Decreto.
e) En su caso, las instrucciones de empleo.
- La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustará a las especificaciones del anexo I del presente Real Decreto. La etiqueta se colocará o imprimirá o adherirá en la parte externa de cada embalaje de la lámpara. Nada colocado o impreso o adherido en la parte externa de cada embalaje de la lámpara impedirá o reducirá su visibilidad. El anexo I especifica el modo en que puede exponerse la etiqueta en caso de embalajes muy pequeños.
- La ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994 se ajustará a las especificaciones del anexo II del presente Real Decreto.
- En los casos contemplados en el artículo 5 del Real Decreto 124/1994, y cuando la puesta en venta, alquiler o alquiler con opción de compra se haga mediante comunicación impresa, como un catálogo, dicha comunicación deberá incluir toda la información especificada en el anexo III del presente Real Decreto.
- La clase de eficiencia energética de una lámpara especificada en la etiqueta y en la ficha se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización.
Hasta el 31 de diciembre del año 2000 será posible la introducción en el mercado, la comercialización y la exposición de productos que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Igualmente, será posible hasta esa misma fecha la distribución de folletos sobre el producto contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 124/1994 y las comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 del presente Real Decreto, que no se ajusten a lo dispuesto en el mismo.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, en el ámbito de sus competencias, para proceder a la modificación de los anexos del presente Real Decreto con objeto de su adaptación al progreso técnico.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de febrero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1999
- Ikrafttrædelsesdato
- 4. marts 1999