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Real Decreto 2721/1979, de 5 de octubre, sobre los libros del Registro Civil Central.

BOE-A-1979-28529

SpanienKongeligt dekret1979

Ministerio de Justicia

§ Artículo 1

Artículo 1.

Los libros ordinarios del Registro Central, en sus tres primeras Secciones, es decir, de Nacimientos y General, de Matrimonios y de Defunciones, estarán compuestos de cien hojas móviles, además de las hojas móviles complementarias para asientos marginales y para índices, conforme a las normas séptima y octava de la Orden del Ministerio de Justicia de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

§ Artículo 2

Artículo 2.

Las diligencias de apertura y cierre, así como el formato, y condiciones de las hojas móviles se ajustarán a las disposiciones vigentes.

No obstante, se procurará que los datos impresos en las inscripciones de nacimiento abarquen únicamente una sola cara de la página.

§ Artículo 3

Artículo 3.

Los asientos de las hojas móviles podrán extenderse a mano, a máquina o por cualquier medio mecánico de reproducción siempre que la impresión sea indeleble.

Podrá utilizarse al mismo tiempo calco con impresión Indeleble a fin de obtener el duplicado del acta que ha de remitirse a los Registros Consulares, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del Reglamento del Registro Civil.

§ Artículo 4

Artículo 4.

Se abrirán sendos libros de los indicados anteriormente pera las tres primeras Secciones del Registro, según las siguientes zonas geográficas.

  1. Portugal.
  1. Francia.
  1. Alemania.
  1. Suiza.
  1. Italia y Austria.
  1. Gran Bretaña e Irlanda.
  1. Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Dinamarca, Finlandia, Suecia y Noruega.
  1. Rumania, Rusia, Yugoslavia, Checoslovaquia, Polonia, Grecia, Turquía y resto de Europa.
  1. Argentina.
  1. Uruguay.
  1. Chile.
  1. Venezuela.
  1. Perú, Ecuador, Bolivia y Colombia.
  1. Brasil y Paraguay.
  1. Cuba.
  1. Nicaragua, Guatemala, Costa Rica, Honduras, El Salvador, Panamá y República Dominicana.
  1. Estados Unidos, Méjico, Canadá y resto de América.
  1. África, excepto Marruecos.
  1. Marruecos.
  1. Asia, Oceanía e Inscripción de los hechos a que se refiere el párrafo primero del artículo dieciocho de la Ley del Registro Civil.

§ Artículo 5

Artículo 5.

El mismo criterio geográfico regirá para los libros que se formen por encuadernación de los duplicados de los Registros Consulares.

§ Artículo 6

Artículo 6.

Se faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para aprobar los nuevos modelos de libros, señalar la fecha en que comenzarán a utilizarse, fijar el tiempo y condiciones en que podrán seguir siendo utilizados los actuales y variar, según las circunstancias, la distribución geográfica contenida en el artículo cuarto.

Dado en Madrid a cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve,

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ÍÑIGO CAVERO LATAILLADE

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1979
Ikrafttrædelsesdato
23. december 1979