Real Decreto 2721/1979, de 5 de octubre, sobre los libros del Registro Civil Central.
BOE-A-1979-28529
Ministerio de Justicia
§ Artículo 1
Artículo 1.
Los libros ordinarios del Registro Central, en sus tres primeras Secciones, es decir, de Nacimientos y General, de Matrimonios y de Defunciones, estarán compuestos de cien hojas móviles, además de las hojas móviles complementarias para asientos marginales y para índices, conforme a las normas séptima y octava de la Orden del Ministerio de Justicia de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Las diligencias de apertura y cierre, así como el formato, y condiciones de las hojas móviles se ajustarán a las disposiciones vigentes.
No obstante, se procurará que los datos impresos en las inscripciones de nacimiento abarquen únicamente una sola cara de la página.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Los asientos de las hojas móviles podrán extenderse a mano, a máquina o por cualquier medio mecánico de reproducción siempre que la impresión sea indeleble.
Podrá utilizarse al mismo tiempo calco con impresión Indeleble a fin de obtener el duplicado del acta que ha de remitirse a los Registros Consulares, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del Reglamento del Registro Civil.
§ Artículo 4
Artículo 4.
Se abrirán sendos libros de los indicados anteriormente pera las tres primeras Secciones del Registro, según las siguientes zonas geográficas.
- Portugal.
- Francia.
- Alemania.
- Suiza.
- Italia y Austria.
- Gran Bretaña e Irlanda.
- Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Dinamarca, Finlandia, Suecia y Noruega.
- Rumania, Rusia, Yugoslavia, Checoslovaquia, Polonia, Grecia, Turquía y resto de Europa.
- Argentina.
- Uruguay.
- Chile.
- Venezuela.
- Perú, Ecuador, Bolivia y Colombia.
- Brasil y Paraguay.
- Cuba.
- Nicaragua, Guatemala, Costa Rica, Honduras, El Salvador, Panamá y República Dominicana.
- Estados Unidos, Méjico, Canadá y resto de América.
- África, excepto Marruecos.
- Marruecos.
- Asia, Oceanía e Inscripción de los hechos a que se refiere el párrafo primero del artículo dieciocho de la Ley del Registro Civil.
§ Artículo 5
Artículo 5.
El mismo criterio geográfico regirá para los libros que se formen por encuadernación de los duplicados de los Registros Consulares.
§ Artículo 6
Artículo 6.
Se faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para aprobar los nuevos modelos de libros, señalar la fecha en que comenzarán a utilizarse, fijar el tiempo y condiciones en que podrán seguir siendo utilizados los actuales y variar, según las circunstancias, la distribución geográfica contenida en el artículo cuarto.
Dado en Madrid a cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve,
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
ÍÑIGO CAVERO LATAILLADE
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1979
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. december 1979