Real Decreto 2717/1983, de 5 de octubre, por el que se constituye la Comisión de Agricultura de Montaña.
BOE-A-1983-28131
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1.º
En cumplimiento del artículo 24 de la Ley 25/1982, de 30 de junio, se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la «Comisión de Agricultura de Montaña» con las competencias previstas en los artículos 25 y 26.1 de dicha Ley.
§ Artículo 2
Artículo 2.º
La Comisión de Agricultura de Montaña quedará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Vicepresidente: El Secretario general Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Vocales:
El Director general de la Producción Agraria.
El Director del ICONA.
El Presidente del IRYDA.
Un representante, con categoría de Director general, de los Ministerios de Economía y Hacienda: Administración Territorial; Obras Públicas y Urbanismo; Transportes, Turismo y Comunicaciones; Industria y Energía; Educación y Ciencia y Cultura.
Un representante, con igual categoría, por cada una de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 24 de la Ley 25/1982.
Secretario: Un Subdirector general del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designado por el Presidente de la Comisión.
El Presidente podrá requerir la asistencia a las sesiones, con voz pero sin voto, tanto de personas físicas con conocimientos técnicos especializados como de aquellos representantes de Asociaciones, Entidades y Organizaciones de las Administraciones Públicas que, en razón de su especial competencia o ámbito de actuación estime conveniente para el mejor desarrollo de las actividades encomendadas a esta Comisión.
§ Artículo 3
Artículo 3.º
Las Comunidades Autónomas, en cuyo territorio existan áreas susceptibles de ser declaradas zonas de agricultura de montaña, podrán solicitar su participación en la Comisión de Agricultura de Montaña.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que estime necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Segunda.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de octubre de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1983
- Ikrafttrædelsesdato
- 27. oktober 1983