Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.
BOE-A-2000-4916
Ministerio de Fomento
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Constituye el objeto de este Real Decreto regular los requisitos de obtención y de mantenimiento de la validez de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones y certificados del personal de vuelo de las aeronaves civiles, las atribuciones que comporta su posesión y las condiciones de ejercicio de las mismas, así como los programas de formación, los centros de enseñanza y examinadores y los centros médicos y examinadores médicos de dicho personal de vuelo.
- Será de aplicación a los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones y certificados necesarios para que el personal de vuelo pueda ejercer sus atribuciones en aeronaves civiles con matrícula española.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:
Título: documento que acredita el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ejercer determinadas atribuciones y que permite la obtención por vez primera de la licencia correspondiente.
Licencia: documento de validez temporal que faculta para el ejercicio de las atribuciones correspondientes a cada miembro de la tripulación de vuelo. Su eficacia quedará supeditada a la posesión de un certificado médico válido y adecuado a las atribuciones que confiera y al mantenimiento de la competencia.
Habilitación: anotación en la licencia que establece condiciones especiales, atribuciones o limitaciones a la misma.
Autorización: documento que permite el ejercicio de las atribuciones conferidas por la misma.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:
Título: documento que acredita el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ejercer determinadas atribuciones y que permite la obtención por vez primera de la licencia correspondiente.
Licencia: documento de validez temporal que faculta para el ejercicio de las atribuciones correspondientes a cada miembro de la tripulación de vuelo. Su eficacia quedará supeditada a la posesión de un certificado médico válido y adecuado a las atribuciones que confiera y al mantenimiento de la competencia.
Habilitación: anotación en la licencia que establece condiciones especiales, atribuciones o limitaciones a la misma.
Autorización: documento que permite el ejercicio de las atribuciones conferidas por la misma.
Nivel de competencia lingüística: anotación en la licencia, de eficacia temporal o permanente, que indica el nivel 4, 5 ó 6 de competencia lingüística en los idiomas inglés o castellano que posea el titular de la licencia de acuerdo con los niveles establecidos en la escala de calificación de la competencia lingüística de la Organización de Aviación Civil Internacional y que le permite ejercer las atribuciones de su licencia cuando deba emplear comunicaciones radiotelefónicas.
Se añade el párrafo último por el art. único.1 del Real Decreto 241/2009, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4259.
§ Artículo 3
Artículo 3. Títulos y licencias aeronáuticos civiles.
- Se establecen los títulos y licencias aeronáuticos civiles siguientes:
a) Piloto privado (avión).
b) Piloto comercial (avión).
c) Piloto de transporte de línea aérea (avión).
d) Piloto privado (helicóptero).
e) Piloto comercial (helicóptero).
f) Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).
g) Piloto de planeador.
h) Piloto de globo libre.
i) Mecánico de a bordo.
- Al expedir cada una de las licencias especificadas por vez primera se emitirá también el correspondiente título.
Artículo 3. Títulos y licencias aeronáuticos civiles.
- Se establecen los títulos y licencias aeronáuticos civiles siguientes:
a) Piloto privado (avión).
b) Piloto comercial (avión).
c) Piloto de transporte de línea aérea (avión).
d) Piloto con tripulación múltiple (avión).
e) Piloto privado (helicóptero).
f) Piloto comercial (helicóptero).
g) Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).
h) Piloto de planeador.
i) Piloto de globo libre.
j) Mecánico de a bordo.
- Al expedir cada una de las licencias especificadas por vez primera se emitirá también el correspondiente título.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 241/2009, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4259.
§ Artículo 4
Artículo 4. Requisitos.
- Los requisitos exigidos para la obtención por vez primera de cada una de las licencias especificadas y de los correspondientes títulos serán los siguientes:
a) Piloto privado (avión).
Edad mínima: diecisiete años.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, perfomance y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: cuarenta y cinco horas de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1 o de clase 2.
b) Piloto comercial (avión).
Edad mínima: dieciocho años.
Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de bachiller, técnico superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, perfomance y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: ciento cincuenta horas de vuelo, en curso integrado o doscientas horas de vuelo, en curso modular.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
c) Piloto de transporte de línea aérea (avión).
Edad mínima: ventiún años.
Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de bachiller, técnico superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, perfomance y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Habilitación de vuelo instrumental para aviones multimotores.
Instrucción en coordinación de la tripulación (MCC).
Prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: mil quinientas horas de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
d) Piloto privado (helicóptero).
Edad mínima: diecisiete años.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, perfomance y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: cuarenta y cinco horas de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.
e) Piloto comercial (helicóptero).
Edad mínima: dieciocho años.
Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de bachiller, técnico superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, perfomance y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: ciento treinta y cinco horas, en curso integrado y ciento ochenta y cinco horas, en curso modular, de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
f) Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).
Edad mínima: veintiún años.
Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de bachiller, técnico superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, perfomance y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Habilitación para vuelo instrumental (IFR).
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: mil horas de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
g) Piloto de planeador.
Edad mínima: dieciséis años.
Conocimientos teóricos sobre derecho aéreo, perfomance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo.
Experiencia: seis horas de vuelo como piloto de planeador.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.
h) Piloto de globo libre.
Edad mínima: dieciséis años.
Conocimientos teóricos sobre derecho aéreo, perfomance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo.
Experiencia: dieciséis horas de vuelo en globo libre.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.
i) Mecánico de a bordo.
Edad mínima: dieciocho años.
Poseer los conocimientos teóricos correspondientes al título de Piloto de transporte de línea aérea.
Haber superado un curso de entrenamiento de técnico de mantenimiento de aviones aprobado a esos efectos, o bien estar en posesión de un título universitario de formación aeronáutica y tener una experiencia aceptable para la Dirección General de Aviación Civil en el mantenimiento de aviones, o bien ser titular de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves en la clase que la Dirección General de Aviación Civil determine.
Haber superado un curso de familiarización de vuelo.
Demostrar habilidad suficiente en el uso del idioma inglés.
Instrucción de vuelo para la habilitación de tipo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: cien horas de vuelo bajo supervisión.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
- Por Orden del Ministro de Fomento se regularán las condiciones para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así como los procedimientos para la expedición de las licencias iniciales y de los correspondientes títulos.
Artículo 4. Requisitos.
- Los requisitos exigidos para la obtención por vez primera de cada una de las licencias especificadas y de los correspondientes títulos serán los siguientes:
a) Piloto privado (avión).
Edad mínima: diecisiete años.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: cuarenta y cinco horas de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1 o de clase 2.
Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado en las comunicaciones radiotelefónicas.
b) Piloto comercial (avión).
Edad mínima: dieciocho años.
Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: ciento cincuenta horas de vuelo, en curso integrado o doscientas horas de vuelo, en curso modular.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.
c) Piloto de transporte de línea aérea (avión).
Edad mínima: veintiún años.
Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Habilitación de vuelo instrumental para aviones multimotores.
Instrucción en coordinación de la tripulación (MCC).
Prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: mil quinientas horas de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.
d) Piloto con tripulación múltiple (avión).
Edad mínima: dieciocho años.
Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Habilitación de vuelo instrumental para aviones multimotores.
Instrucción en coordinación de la tripulación (MCC).
Prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: doscientas cuarenta horas de vuelo
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.
e) Piloto privado (helicóptero).
Edad mínima: diecisiete años.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: cuarenta y cinco horas de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.
Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.
f) Piloto comercial (helicóptero).
Edad mínima: dieciocho años.
Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: ciento treinta y cinco horas, en curso integrado y ciento ochenta y cinco horas, en curso modular, de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.
g) Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).
Edad mínima: veintiún años.
Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Habilitación para vuelo instrumental (IFR).
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: mil horas de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.
h) Piloto de planeador.
Edad mínima: dieciséis años.
Conocimientos teóricos sobre Derecho aéreo, “performance” y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo.
Experiencia: seis horas de vuelo como piloto de planeador.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.
i) Piloto de globo libre.
Edad mínima: dieciséis años.
Conocimientos teóricos sobre Derecho aéreo, “performance” y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo.
Experiencia: dieciséis horas de vuelo en globo libre.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.
j) Mecánico de a bordo.
Edad mínima: dieciocho años.
Poseer los conocimientos teóricos correspondientes al título de Piloto de transporte de línea aérea.
Haber superado un curso de entrenamiento de técnico de mantenimiento de aviones aprobado a esos efectos, o bien estar en posesión de un título universitario de formación aeronáutica y tener una experiencia aceptable para la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el mantenimiento de aviones, o bien ser titular de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves en la clase que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea determine.
Haber superado un curso de familiarización de vuelo.
Demostrar habilidad suficiente en el uso del idioma inglés.
Instrucción de vuelo para la habilitación de tipo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: cien horas de vuelo bajo supervisión.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
- Por orden del Ministro de Fomento se regularán las condiciones para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así como los procedimientos para la expedición de las licencias iniciales y de los correspondientes títulos.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 241/2009, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4259.
§ Artículo 5
Artículo 5. Atribuciones.
Las atribuciones de los titulares de las licencias de personal de vuelo especificadas en este Real Decreto serán las siguientes:
- Piloto privado (avión): actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto de cualquier avión empleado en vuelos no remunerados, con sujeción a cualquier condición que específicamente se establezca en desarrollo de este Real Decreto.
- Piloto comercial (avión):
a) Ejercer todas las atribuciones de piloto privado (avión).
b) Actuar como piloto al mando o copiloto de cualquier avión dedicado a operaciones que no sean de transporte aéreo comercial.
c) Actuar como piloto al mando en operaciones de transporte aéreo comercial en cualquier avión certificado para un solo piloto.
d) Actuar como copiloto en transporte aéreo comercial.
Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.
- Piloto de transporte de línea aérea (avión):
a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado y de piloto comercial (avión) y de una habilitación de vuelo instrumental (avión).
b) Actuar como piloto al mando o copiloto de aviones dedicados al transporte aéreo.
- Piloto privado (helicóptero): actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto de cualquier helicóptero empleado en vuelos no remunerados, con sujeción a cualquier condición que específicamente se establezca en desarrollo de este Real Decreto.
- Piloto comercial (helicóptero):
a) Ejercer todas las atribuciones de piloto privado (helicóptero).
b) Actuar como piloto al mando o copiloto de cualquier helicóptero dedicado a operaciones que no sean de transporte aéreo comercial.
c) Actuar como piloto al mando en helicópteros para un solo piloto dedicados a transporte aéreo comercial.
d) Actuar como copiloto en helicópteros dedicados al transporte aéreo comercial y que requieran ser operados por dos pilotos.
Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.
- Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero):
a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado y de piloto comercial (helicóptero).
b) Actuar como piloto al mando o copiloto en helicópteros dedicados al transporte aéreo.
- Piloto de planeador: actuar como piloto al mando de cualquier planeador, a reserva de que el titular tenga experiencia operacional en el método de lanzamiento utilizado.
- Piloto de globo libre: actuar como piloto al mando de cualquier globo libre siempre que tenga experiencia operacional con globos libres, ya sea de aire caliente o de gas, según corresponda.
- Mecánico de a bordo: actuar como tal en cualquier avión que requiera ser operado por una tripulación de vuelo compuesta por un mínimo de tres miembros.
Artículo 5. Atribuciones.
Las atribuciones de los titulares de las licencias de personal de vuelo especificadas en este real decreto serán las siguientes:
a) Piloto privado (avión): actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto de cualquier avión empleado en vuelos no remunerados, con sujeción a cualquier condición que específicamente se establezca en desarrollo de este real decreto.
b) Piloto comercial (avión):
1.º Ejercer todas las atribuciones de piloto privado (avión).
2.º Actuar como piloto al mando o copiloto de cualquier avión dedicado a operaciones que no sean de transporte aéreo comercial.
3.º Actuar como piloto al mando en operaciones de transporte aéreo comercial en cualquier avión certificado para un solo piloto.
4.º Actuar como copiloto en transporte aéreo comercial.
Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.
c) Piloto de transporte de línea aérea (avión):
a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado y de piloto comercial (avión) y de una habilitación de vuelo instrumental (avión).
b) Actuar como piloto al mando o copiloto de aviones dedicados al transporte aéreo.
d) Piloto con tripulación múltiple (avión):
1.º Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado (avión), siempre y cuando se cumplan los requisitos para su emisión.
2.º Ejercer las atribuciones de una licencia de piloto comercial (avión), siempre y cuando se cumplan los requisitos para su emisión.
3.º Ejercer las atribuciones de una habilitación de vuelo instrumental (avión), en operaciones de aviones para un solo piloto, siempre y cuando el titular de la licencia haya demostrado su habilidad para actuar como piloto al mando en operaciones con un solo piloto por referencia exclusiva a los instrumentos.
4.º Ejercer las atribuciones de una habilitación de vuelo instrumental (avión) en un avión que ha de ser operado con un copiloto.
5.º Actuar como copiloto en un avión que ha de ser operado con un copiloto.
e) Piloto privado (helicóptero): actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto de cualquier helicóptero empleado en vuelos no remunerados, con sujeción a cualquier condición que específicamente se establezca en desarrollo de este real decreto.
f) Piloto comercial (helicóptero):
1.º Ejercer todas las atribuciones de piloto privado (helicóptero).
2.º Actuar como piloto al mando o copiloto de cualquier helicóptero dedicado a operaciones que no sean de transporte aéreo comercial.
3.º Actuar como piloto al mando en helicópteros para un solo piloto dedicados a transporte aéreo comercial.
4.º Actuar como copiloto en helicópteros dedicados al transporte aéreo comercial y que requieran ser operados por dos pilotos.
Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.
g) Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero):
1.º Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado y de piloto comercial (helicóptero).
2.º Actuar como piloto al mando o copiloto en helicópteros dedicados al transporte aéreo.
h) Piloto de planeador: actuar como piloto al mando de cualquier planeador, a reserva de que el titular tenga experiencia operacional en el método de lanzamiento utilizado.
i) Piloto de globo libre: actuar como piloto al mando de cualquier globo libre siempre que tenga experiencia operacional con globos libres, ya sea de aire caliente o de gas, según corresponda.
j) Mecánico de a bordo: actuar como tal en cualquier avión que requiera ser operado por una tripulación de vuelo compuesta por un mínimo de tres miembros.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 241/2009, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4259.
§ Artículo 6
Artículo 6. Ejercicio de las atribuciones.
- Sólo podrán actuar como miembros de la tripulación de vuelo de las aeronaves civiles con matrícula española los que acrediten la posesión de una licencia o autorización, expedida, aceptada, validada, convalidada o aprobada por la Dirección General de Aviación Civil o aceptada en virtud de lo previsto en el artículo 10.1 de este Real Decreto, válida y adecuada para ejercer sus atribuciones profesionales. En ellas se anotarán las habilitaciones del titular, así como las restricciones y limitaciones si las hubiere.
Para el ejercicio de estas atribuciones debe disponerse de la habilitación requerida en estado de validez.
La Dirección General de Aviación Civil podrá establecer restricciones o limitaciones por causas fundadas en la seguridad aérea o cuando así lo exijan las innovaciones técnicas, las mejoras o la modernización de la navegación aérea.
- Para obtener y mantener la validez de una licencia, habilitación o autorización, incluida la de alumno piloto, y ejercer las correspondientes atribuciones, su titular deberá estar en posesión de un certificado médico válido y adecuado a esas atribuciones, que deberá portar siempre junto a la licencia o autorización.
Los titulares de una licencia, habilitación o autorización, incluida la de alumno piloto, no ejercerán nunca las atribuciones de sus licencias, habilitaciones asociadas o autorizaciones cuando sean conscientes de cualquier disminución de su aptitud psicofísica, que pueda incapacitarles para ejercer con seguridad sus atribuciones.
- El titular de una licencia que haya cumplido la edad de sesenta años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial, excepto como miembro de una tripulación de más de un piloto y siempre y cuando sea el único piloto de la tripulación de vuelo que haya alcanzado esa edad.
Cuando el titular de una licencia haya cumplido la edad de sesenta y cinco años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial.
§ Artículo 7
Artículo 7. Habilitaciones y autorizaciones.
- Se establecen las siguientes habilitaciones:
1.ª De clase: para aviones de un solo piloto que no requieran habilitación de tipo, con las divisiones que se establezcan por la normativa de desarrollo de este Real Decreto.
2.ª De tipo: a) para cada tipo de avión certificado para más de un piloto, b) para cada tipo de avión certificado para un solo piloto, multimotor, equipado con motores turbo hélice o turbo reactor, c) para cada tipo de avión certificado para un solo piloto, monomotor, equipado con motores turbo reactor, d) para cualquier otro tipo de avión para el que se considere necesario y e) para cualquier helicóptero.
3.ª De vuelo instrumental: a) para aviones multimotores, b) para aviones monomotores y c) para helicópteros.
4.ª De instructores de vuelo: a) de instructor de vuelo (avión/helicóptero), b) de instructores de habilitación de tipo (avión/helicóptero), c) de instructor de habilitación de clase (avión), d) de instructor de habilitación de vuelo instrumental (avión/helicóptero), y f) de instructor de mecánico de a bordo.
- Se establecen las autorizaciones: a) de alumno piloto (avión/helicóptero), b) de alumno de mecánico de a bordo; c) de instructor de vuelo sintético (avión/helicóptero), d) de examinador, con las divisiones que se establezcan por la normativa de desarrollo de este Real Decreto y e) cualquier otra que resulte necesaria por razones de seguridad aérea.
- Los requisitos para obtener estas habilitaciones y autorizaciones serán los que específicamente se determinen al desarrollar este Real Decreto.
Artículo 7. Habilitaciones y autorizaciones.
- Se establecen las siguientes habilitaciones:
1.ª De clase: para aviones de un solo piloto que no requieran habilitación de tipo, con las divisiones que se establezcan por la normativa de desarrollo de este Real Decreto.
2.ª De tipo: a) para cada tipo de avión certificado para más de un piloto, b) para cada tipo de avión certificado para un solo piloto, multimotor, equipado con motores turbo hélice o turbo reactor, c) para cada tipo de avión certificado para un solo piloto, monomotor, equipado con motores turbo reactor, d) para cualquier otro tipo de avión para el que se considere necesario y e) para cualquier helicóptero.
3.ª De vuelo instrumental: a) para aviones multimotores, b) para aviones monomotores y c) para helicópteros.
4.ª De instructores de vuelo: a) de instructor de vuelo (avión/helicóptero), b) de instructores de habilitación de tipo (avión/helicóptero), c) de instructor de habilitación de clase (avión), d) de instructor de habilitación de vuelo instrumental (avión/helicóptero), y f) de instructor de mecánico de a bordo.
5.ª De piloto agroforestal: a) Para piloto comercial y piloto de transporte de línea aérea (avión); y b) Para piloto comercial y piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).
- Se establecen las autorizaciones: a) de alumno piloto (avión/helicóptero), b) de alumno de mecánico de a bordo; c) de instructor de vuelo sintético (avión/helicóptero), d) de examinador, con las divisiones que se establezcan por la normativa de desarrollo de este Real Decreto y e) cualquier otra que resulte necesaria por razones de seguridad aérea.
- Los requisitos para obtener estas habilitaciones y autorizaciones serán los que específicamente se determinen al desarrollar este Real Decreto.
Se añade el apartado 1.5 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 1684/2000, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2000-19274.
§ Artículo 8
Artículo 8. Centros de enseñanza y examinadores.
- Las escuelas de vuelo que quieran ofrecer enseñanza para la obtención de los títulos y licencias del personal de vuelo y las habilitaciones asociadas y los centros que quieran impartir instrucción para la obtención de una habilitación de tipo sólo a titulares de licencia, serán autorizados por la Dirección General de Aviación Civil si cumplen los requisitos que se establezcan en desarrollo de este Real Decreto.
Los centros de formación que ofrezcan exclusivamente enseñanza para la obtención del título y licencia de piloto privado de avión y helicóptero deberán comunicarlo a la Dirección General de Aviación Civil.
- La Dirección General de Aviación Civil designará y autorizará a los examinadores calificados para realizar, en su nombre, las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia, que reglamentariamente se establezcan como necesarias para la emisión y mantenimiento de la validez de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones a que hace referencia este Real Decreto.
§ Artículo 9
Artículo 9. Centros médicos y examinadores médicos.
Los centros médicos y examinadores médicos necesarios para la realización de los reconocimientos médicos obligatorios, en función de las exigencias de la seguridad aérea, para la expedición de los certificados médicos requeridos para la obtención de títulos y la obtención y mantenimiento en estado de validez de licencias, habilitaciones y autorizaciones, serán designados y autorizados por la Dirección General de Aviación Civil.
§ Artículo 10
Artículo 10. Validez y eficacia de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados emitidos por otros Estados.
- Las licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados emitidos por los Estados participantes en las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), de acuerdo con los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por dichas autoridades para que el personal de vuelo pueda ejercer sus atribuciones, permitirán el desempeño de las mismas en aeronaves civiles con matrícula española, siempre que tales Estados hayan adoptado plenamente dichos requisitos y recíprocamente permitan que, en virtud de los expedidos en España de conformidad con los mismos requisitos, se ejerzan idénticas atribuciones en las aeronaves con matrícula de los mismos.
- La aceptación o validación de las licencias y habilitaciones del personal de vuelo expedidas por los Estados miembros de la Unión Europea se realizará de conformidad con lo dispuesto en la normativa por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 91/670/CEE, del Consejo, de 16 de diciembre, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil.
- Los títulos, licencias y habilitaciones para el personal de vuelo expedidos por otros Estados de acuerdo con el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional podrán ser aceptados, validados o convalidados, siempre que exista reciprocidad y de conformidad con lo que se establezca específicamente por la normativa de desarrollo de este Real Decreto.
§ Artículo 11
Artículo 11. Garantía de la seguridad aérea.
La Dirección General de Aviación Civil podrá limitar las atribuciones que confiera, suspender cautelarmente y, en su caso, revocar, previa audiencia al interesado, cualquier licencia, habilitación, autorización, aprobación o certificado mediante resolución motivada, fundada en razones de seguridad aérea debidamente acreditadas.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Supresión del título y de la licencia de navegante.
- Quedan suprimidos el título y licencia de navegante.
- No obstante, los títulos y licencias de navegante expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto seguirán siendo válidos con las mismas atribuciones y, si las hubiere, limitaciones, con las que fueron otorgados. Su mantenimiento en vigor y su revalidación o renovación se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, y en la Orden de 14 de julio de 1995, manteniendo asimismo su eficacia las disposiciones contenidas en las Resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil que regulen la licencia de navegante.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Equivalencia con titulaciones académicas.
Los títulos de piloto de transporte de línea aérea de avión y de helicóptero, obtenidos en aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto, mantendrán la equivalencia con el título oficial de diplomado universitario, en los mismos términos previstos en la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 9 de mayo de 1995.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Personal de vuelo en proceso de formación a la entrada en vigor de este Real Decreto.
- La formación del personal de vuelo comenzada antes de la entrada en vigor de este Real Decreto de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad, será aceptada para la emisión de los títulos, licencias y habilitaciones previstos en dichas normas anteriores, siempre y cuando la formación y las pruebas requeridas para su obtención sean finalizadas antes del 30 de junio de 2002.
- No obstante, cuando la formación comenzada antes de la entrada en vigor de este Real Decreto se haya ajustado a los criterios, requisitos y niveles de exigencia previstos en el mismo y en las normas que lo desarrollen, la Dirección General de Aviación Civil podrá expedir los títulos, licencias y habilitaciones contemplados en tales normas.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados emitidos antes de la entrada en vigor de las normas de desarrollo de este Real Decreto.
- Los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados emitidos antes de la entrada en vigor de las normas que en desarrollo de este Real Decreto establezcan los requisitos de obtención y de validez y las atribuciones para cada uno de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados especificados en el mismo o en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera, seguirán siendo válidos con las mismas atribuciones, habilitaciones y, si las hubiere, limitaciones, con que fueron otorgados.
- No obstante, transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de tales normas de desarrollo de este Real Decreto, para la revalidación o renovación de tales licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados se exigirán los requisitos establecidos en dichas normas.
Sin embargo, a los poseedores de un título, licencia, habilitación o autorización emitida de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de desarrollo de este Real Decreto, que no satisfagan totalmente los requisitos médicos que en esa nuevas normas se establezcan, se les podrá permitir continuar ejerciendo exclusivamente las atribuciones otorgadas por ese título, licencia, habilitación o autorización con arreglo a la normativa aplicada en el momento de su expedición, cuando se cumplan las condiciones que se determinen.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Subsistencia de normas preexistentes para los títulos y licencias de piloto de planeador y piloto de globo libre.
Hasta tanto no se vean modificadas por normas posteriores dictadas en desarrollo de este Real Decreto, seguirán en vigor las disposiciones contenidas en la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles y mantendrán su eficacia las Resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil aplicables para la obtención, mantenimiento en vigor y revalidación o renovación de los títulos y licencias de piloto de planeador y piloto de globo libre.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera y disposiciones transitorias primera y segunda, queda derogado el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
- Lo dispuesto en la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles seguirá siendo de aplicación hasta que no se lleve a efecto su sustitución para cada uno de los títulos y licencias especificados en este Real Decreto por las normas que lo desarrollen.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo de este Real Decreto de acuerdo con los requisitos conjuntos de aviación (JAR).
El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto y, en particular, dictará las disposiciones por las que se adopten los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA) relativos a las materias que constituyen su objeto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de febrero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2000
- Ikrafttrædelsesdato
- 16. marts 2000