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Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.

BOE-A-2021-5867

SpanienKongeligt dekret2021

Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. El presente real decreto tiene por objeto aprobar las Normas Técnicas de Seguridad de las presas y sus embalses que se enumeran a continuación:

a) Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de las presas y sus embalses.

b) Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de las presas y llenado de sus embalses.

c) Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las presas y sus embalses, que se incorporan como Anexos al presente real decreto con la siguiente numeración:

Anexo I. Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y sus embalses.

Anexo II. Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de sus embalses.

Anexo III. Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas.

  1. Las Normas Técnicas de Seguridad contenidas en este real decreto, en cuanto exigencias mínimas de seguridad de las presas y sus embalses y cuya finalidad es la de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, serán de obligado cumplimiento en las distintas fases de la vida de las presas situadas en territorio español.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Este real decreto será de aplicación a aquellas infraestructuras situadas en cauces que respondan a las definiciones de presa o embalse contenidas en el artículo 357 a) y e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y tengan la consideración de grandes presas, según se establece en el artículo 358 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con independencia de la categoría (A, B o C). También será de aplicación a aquellas infraestructuras que tengan la consideración de pequeñas presas que hayan sido clasificadas en las categorías A o B según ese mismo artículo 358 b).
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a las pequeñas presas de categoría C les será de aplicación el artículo 4.
  1. Los titulares de las presas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto estarán obligados, con carácter general, a cumplir las obligaciones relacionadas con el proyecto, construcción, puesta en carga, explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las presas a las que se refieren las Normas Técnicas de Seguridad de los anexos II y III.
  1. Se exceptúan de la aplicación del presente real decreto las balsas, cuyas Normas Técnicas de Seguridad serán igualmente aprobadas por real decreto, a efectos de dar cumplimiento al citado artículo 364 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

§ Artículo 3

Artículo 3. Fases de la vida de una presa y criterios para su determinación.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 359 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se entiende por fases en la vida de la presa las distintas situaciones que se diferencian en su desarrollo y utilización. A lo largo de la vida de la presa pueden coincidir en el tiempo actividades que den lugar a que, en determinados casos, no exista una diferenciación clara entre fases y se produzcan solapes entre ellas, debiéndose establecer, en general, la fase, en base al criterio dado por la actividad principal y su situación administrativa.
  1. En función de la actividad principal desarrollada durante el período correspondiente, las fases en la vida de las presas se denominan: proyecto, construcción, puesta en carga, explotación y puesta fuera de servicio.

§ Artículo 4

Artículo 4. Obligación de solicitar la clasificación de las presas y su inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses.

  1. Los titulares de las presas y embalses a los que se refiere el artículo 367.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico están obligados a solicitar la clasificación de dichas infraestructuras atendiendo al doble criterio de su dimensión y en función del riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto. A tal efecto, presentarán ante la Administración hidráulica competente, en función de la demarcación hidrográfica donde se sitúe la presa y embalse, una propuesta de clasificación que estará justificada de acuerdo con los criterios establecidos en la «Norma Técnica de Seguridad para la Clasificación de las Presas y para la Elaboración e Implantación de los Planes de Emergencia de Presas y Embalses» contenida en el presente real decreto.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los criterios para la clasificación de las presas son los siguientes:

a) En función de sus dimensiones se distinguen grandes presas y pequeñas presas.

Se considera gran presa aquella cuya altura es superior a 15 metros y la que, teniendo una altura comprendida entre 10 y 15 metros, tenga una capacidad de embalse superior a 1 hectómetro cúbico.

Se considera pequeña presa aquella que no cumple las condiciones de gran presa.

b) En función del riesgo potencial que pueda derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto, se clasifican en una de las tres categorías siguientes:

Categoría A: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes.

Categoría B: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un número reducido de viviendas.

Categoría C: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y solo incidentalmente pérdidas de vidas humanas. En todo caso, a esta categoría pertenecerán todas las presas no incluidas en las categorías A o B.

  1. Los titulares de pequeñas presas clasificadas en la categoría C estarán obligados cada cinco años a valorar si procede revisar su clasificación atendiendo a nuevas condiciones de peligrosidad aguas abajo y a comunicar a la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses la conclusión de dicha valoración.
  1. Del mismo modo, los titulares de las presas y embalses a los que se refiere el artículo 367.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses al que se refiere el artículo 363 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. En dicho Registro deberá figurar el título que les habilita para construir o explotar la presa y les confiere la condición de titulares de la misma.

§ Artículo 5

Artículo 5. Obligatoriedad de los Planes de Emergencia.

A los efectos de este real decreto, las presas y embalses clasificados en las Categorías A o B deberán contar con el correspondiente Plan de Emergencia de la presa, elaborado e implantado de acuerdo con las prescripciones contenidas en la «Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y sus embalses».

§ Artículo 6

Artículo 6. Obligatoriedad de las Normas de Explotación.

Los titulares de grandes presas así como los de las pequeñas presas clasificadas en las categorías A y B están obligados a redactar, implantar y garantizar el cumplimiento de las Normas de Explotación de la presa y el embalse de acuerdo con las prescripciones establecidas en la «Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas» y conforme a lo establecido en el artículo 362.2.d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

§ Artículo 7

Artículo 7. Prevalencia de la Seguridad durante todas las fases de la vida de la presa.

  1. Los criterios derivados de la seguridad de la presa y embalse prevalecerán sobre cualquier otro criterio de tipo técnico, ambiental u operacional que puedan entrar en conflicto durante todas las fases de su vida, siendo responsabilidad del titular el cumplimiento de los criterios recogidos en las Normas Técnicas de Seguridad.
  1. Cualquier información de las presas sometidas al ámbito de aplicación de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, tiene la condición de sensible, por lo que sus titulares podrán denegar, sin justificación previa, el acceso a cualquier documentación relativa a aspectos que entiendan que pueden tener esa consideración: mecanismos de accionamiento de compuertas, sistemas de comunicaciones, accesos a las instalaciones, datos de tipo técnico, o cualesquiera otros relativos a la infraestructura o sus instalaciones auxiliares.

§ Artículo 8

Artículo 8. Entidades Colaboradoras en materia de seguridad de presas y sus embalses.

  1. Mediante Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerán las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal y su ámbito funcional de actuación.
  1. En todo caso, las entidades colaboradoras deberán acreditarse conforme a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020: 2012. «Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección» o la que en el futuro la sustituya.
  1. El ámbito territorial de actuación de las entidades colaboradoras será nacional, en base a las competencias del Estado en materia de seguridad pública, acotadas a la protección civil. En las cuencas intracomunitarias, las comunidades autónomas que hayan asumido su gestión de modo efectivo, podrán establecer la organización y procedimientos que consideren necesarios para regular la forma de actuar de las entidades colaboradoras dentro del ámbito de sus competencias. Al ejercer su potestad normativa en este ámbito, las comunidades autónomas deberán respetar los requisitos técnicos exigidos como imprescindibles, en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 1, para que una entidad colaboradora pueda desarrollar su actividad. En este supuesto, el ámbito de aplicación de las entidades colaboradoras quedará limitado al territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.
  1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las entidades colaboradoras en materia de seguridad de presas y embalses deberán inscribirse en el Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, creado mediante Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.

§ Artículo 9

Artículo 9. Obligaciones del titular de una presa vinculada a un aprovechamiento otorgado mediante concesión o autorización.

  1. Además de las exigencias establecidas en el artículo 367 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los titulares de concesiones y quienes sean titulares de un derecho que permita el uso privativo de las aguas tanto para el aprovechamiento hidroeléctrico de las mismas como para otro uso, estarán obligados a cumplir las exigencias de seguridad de la presa y su embalse contenidas en este real decreto y específicamente, las obligaciones recogidas en las Normas Técnicas de Seguridad de Presas y Embalses.
  1. En particular, con el fin de garantizar que la reversión gratuita y libre de cargas de las instalaciones al Estado se produce en condiciones de seguridad óptimas, estarán obligados a presentar ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, un año antes de la fecha en la que se vaya a producir la extinción de su derecho, la documentación acreditativa de la realización de la revisión general de seguridad de presa y embalse prevista en los apartados 27, 29, 30, 31, 32 y 33 de la «Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta en fuera de servicio de las presas y sus embalses», que se encuentra recogida en el anexo III del presente real decreto. En la aplicación de este artículo se tendrá en cuenta lo previsto en la disposición transitoria tercera de este real decreto.

Adicionalmente, deberán presentar la documentación exigible por la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la concesión, así como la derivada del cumplimiento de las obligaciones que a lo largo de la vida de la concesión corresponden al titular de acuerdo con la normativa aplicable en materia de seguridad de presas y embalses.

  1. La Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses teniendo en cuenta la documentación aportada, impondrá al titular las condiciones y exigencias que fueran precisas en orden a garantizar que se cumplen las exigencias de seguridad de la presa y embalse en el momento de extinguirse la concesión. A tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 162.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de modo que en la resolución que ponga fin al expediente de extinción de la concesión se recojan, por la Administración hidráulica competente, las conclusiones de la revisión general de seguridad de la presa presentada y las medidas que, en su caso, debe adoptar el titular de la presa.

§ Artículo 10

Artículo 10. Aplicación del Régimen Sancionador de la Ley de Aguas.

  1. El incumplimiento de las exigencias de seguridad establecidas en cada una de las Normas Técnicas para las diferentes fases de la vida de la presa, así como el relativo a las obligaciones establecidas en el presente real decreto, darán lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el Título VII del texto refundido de la Ley de Aguas y en el título V del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses en su actividad de control llevará a cabo campañas de inspección de las presas, con el fin de comprobar que sus titulares cumplen con las obligaciones impuestas en este real decreto y en las Normas Técnicas de Seguridad que él mismo aprueba, así como las generales establecidas en el Título VII del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Informe del Ministerio de Defensa.

Cuando, como consecuencia de lo previsto en este real decreto, resulten afectados terrenos, edificaciones e instalaciones afectos a la Defensa Nacional o en que se constituyan zonas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, se recabará informe preceptivo al Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecte a los intereses de la Defensa Nacional.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Determinación de la capacidad técnica suficiente para realizar las funciones previstas en las Normas Técnicas de Seguridad de presas.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la participación de los ministerios correspondientes, llevará a cabo, en el plazo máximo de dieciocho meses, el estudio necesario para determinar las titulaciones académicas que capacitan para desempeñar las actividades y funciones de carácter técnico establecidas en las Normas Técnicas de Seguridad de presas y sus embalses que figuran en los anexos I, II y III de este real decreto.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Clasificación realizada, tramitada o no iniciada con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

  1. Las presas que a la entrada en vigor del presente real decreto se encontrasen clasificadas, en función del riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto, en virtud de disposiciones anteriores, mantendrán dicha clasificación, si bien sus titulares estarán obligados a someter nuevamente a estudio la adecuación de la misma en un plazo máximo de cinco años para todas las categorías. Para ello, en las presas clasificadas en la categoría B y C, sus titulares remitirán a la Administración un informe técnico en el que se justifique que la presa sigue mereciendo la misma clasificación o que, por el contrario, la clasificación de la misma debe ser modificada.
  1. Los expedientes relativos a la aprobación de la clasificación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y no resueltos, se resolverán de acuerdo con las exigencias de la normativa vigente en el momento de la solicitud, si bien sus titulares estarán obligados a estudiar nuevamente la clasificación obtenida en el plazo máximo de cinco años.
  1. Los titulares de las presas, a los que se refiere el artículo 367 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que a la entrada en vigor del presente real decreto no se encontrasen clasificadas en función del riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto estarán obligados a presentar ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, en el plazo máximo de un año, propuesta de clasificación, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores ya iniciados y que se encuentren en fase de tramitación.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Planes de emergencia anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto.

  1. Los titulares de las presas que a la entrada en vigor del presente real decreto se encontrasen clasificadas en las categorías A o B y contasen con un Plan de Emergencia aprobado por la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, mantendrán dicha aprobación.
  1. Los expedientes relativos a la aprobación de los planes de emergencia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se resolverán de acuerdo con las exigencias de la normativa vigente en el momento de la solicitud.
  1. Los titulares de las presas que a la entrada en vigor del presente real decreto se encontrasen clasificadas en las categorías A o B en virtud de las disposiciones jurídicas hasta ahora vigentes, y no hayan elaborado el Plan de Emergencia correspondiente, estarán obligados a presentarlo ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, para su aprobación, en el plazo máximo de dos años para las presas clasificadas en la categoría A, y de cuatro años para las de categoría B, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores ya iniciados y que se encuentren en fase de tramitación.
  1. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, cuando el Plan de Emergencia no hubiese sido implantado con anterioridad, los titulares estarán obligados a su implantación en el plazo de cuatro años tanto para las de categoría A como para las de categoría B, de acuerdo con el procedimiento establecido en la «Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de las presas y sus embalses», que se recoge en el Anexo I del presente real decreto.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Revisiones generales de las presas que se encuentran en explotación.

  1. Los titulares de presas que a la entrada en vigor del real decreto hubiesen realizado la revisión general de seguridad conforme a la normativa anterior, estarán obligados a analizar su adecuación a lo establecido en la «Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las presas y sus embalses», en el plazo máximo de cinco años.
  1. Las evaluaciones de revisiones generales de seguridad de las presas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del real decreto, se realizarán por la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la solicitud de la evaluación, no obstante, sus titulares estarán obligados a analizar su adecuación a lo establecido en la «Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las presas y sus embalses», en el plazo máximo de cinco años.
  1. Aquellos titulares de presas que no hubieran efectuado la primera revisión general de seguridad, estando obligados a realizarla conforme a la normativa anterior, deberán presentarla ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses en el plazo máximo de tres años, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores ya iniciados y que se encuentren en fase de tramitación.
  1. Los titulares de aquellas presas que a la entrada en vigor de este real decreto estén obligados a efectuar revisiones periódicas de su seguridad, no habiendo estado obligados a realizarla conforme a la normativa anterior, llevarán a cabo la primera de ellas y la presentarán ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses en el plazo máximo de 5 años para las presas clasificadas en la Categoría A y B y 10 años para las de Categoría C.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Normas de explotación de la presa y el embalse.

  1. Los titulares de presas que a la entrada en vigor del presente real decreto contasen con unas Normas de Explotación aprobadas, mantendrán dicha aprobación, si bien estarán obligados a considerar su adecuación a lo establecido en la «Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las Presas y sus embalses», en un plazo máximo de cinco años.
  1. Aquellas Normas de Explotación que se encontrasen en tramitación a la entrada en vigor del real decreto, serán aprobadas por la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses de acuerdo a las disposiciones vigentes en el momento de formular la solicitud, si bien sus titulares estarán obligados a considerar su adecuación a lo establecido en la «Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las presas y sus embalses», en un plazo máximo de cinco años.
  1. Los titulares de presas que a la entrada en vigor del presente real decreto no hubiesen presentado para su aprobación las Normas de Explotación, estando obligados a hacerlo por aplicación de la normativa anterior, deberán presentarlas ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses en el plazo máximo de tres años, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores ya iniciados que se encuentren en fase de tramitación.
  1. Los titulares de aquellas presas que a la entrada en vigor de este real decreto estén obligados a disponer de Normas de Explotación según se indica en el artículo 6 de la presente Norma, no habiendo estado obligados a realizarla conforme a la normativa anterior, estarán obligados a presentar la primera versión de ellas ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses en el plazo máximo de 3 años.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este real decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Orden de 31 de marzo de 1967 por la que se aprueba la «Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de grandes presas».

b) Orden de 12 de marzo de 1996 por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses.

c) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

d) Los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.22.ª y 23.ª de la Constitución, que indica que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y de legislación básica sobre protección del medio ambiente respectivamente, así como al amparo del artículo 149.1.29.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Cómputo de plazos.

Los plazos establecidos en las disposiciones transitorias anteriores se computarán desde el día siguiente al de la entrada en vigor del presente real decreto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Normas de desarrollo sobre titulación o titulaciones académicas que habilitan para las funciones de carácter técnico previstas en las Normas Técnicas de Seguridad de Presas y embalses.

  1. Realizado el estudio al que se refiere la disposición adicional segunda, se aprobará una norma de desarrollo del presente real decreto, que podrá tener el rango de orden ministerial o de real decreto, según proceda, en la que se establecerá con claridad y precisión la titulación o titulaciones académicas, que habilitan para desempeñar cada una de las funciones de carácter técnico señaladas en las Normas Técnicas de Seguridad de presas y sus embalses que figuran en los Anexos I, II y III de este real decreto.
  1. La norma que se apruebe, con independencia de su rango normativo, estará habilitada para modificar la atribución de capacidad técnica que con carácter provisional se establecen en las Normas Técnicas de Seguridad de presas y sus embalses que figuran en los Anexos I, II y III de este real decreto.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto y las Normas Técnicas de Seguridad de Presas y sus Embalses que el mismo aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de abril de 2021.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO

ANEXO I

ANEXO II

Sección V

Sección IX

Sección II

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
15. april 2021