Real Decreto 2622/1986, de 24 de diciembre, por el que se regula la protección por desempleo de los jugadores profesionales de fútbol, representantes de comercio, artistas y toreros, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
BOE-A-1986-33764
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
§ Artículo 1
Artículo 1. Campo de aplicación.
Tendrán derecho a las prestaciones por desempleo, en los términos regulados en la Ley 31/1984, de 2 de agosto y en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, los jugadores profesionales de fútbol, representantes de comercio, artistas y toreros, con las particularidades establecidas en la presente disposición.
§ Artículo 2
Artículo 2. Representantes de comercio:
- Cuando el representante de comercio no preste servicios en exclusiva para un solo empresario, tendrá derecho a percibir el desempleo total o parcial en las siguientes condiciones:
a) El desempleo será total cuando cese en las actividades que venía desarrollando por cuenta de todos los empresarios para los que prestaba servicios y se vea privado, consiguientemente, de sus retribuciones.
b) El desempleo será parcial cuando cese en la actividad con alguno de los empresarios, siempre que la misma se hubiera prestado ininterrumpidamente durante ciento ochenta días y la pérdida de las retribuciones sea, al menos, un tercio de todas las devengadas en los seis meses precedentes al momento del cese. Para este cálculo se tendrán en cuenta los documentos oficiales de cotización.
- La cuantía de la prestación y sus topes máximo y mínimo en el supuesto de desempleo parcial, se determinara de acuerdo con las normas generales en proporción a la pérdida de retribuciones a que se refiere el apartado anterior.
- No tendrán derecho a las prestaciones por desempleo los representantes de comercio que incumplan las obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.
§ Artículo 3
Artículo 3. Profesionales artistas y toreros.
- La duración de la prestación por desempleo de los profesionales artistas y toreros estará en función de los días cotizados en los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, computados de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.º y 15.º del Real Decreto de integración en el Régimen General de la Seguridad Social.
- La base reguladora de la prestación será el cociente entre las bases de cotización correspondientes a los ciento ochenta días anteriores a la situación legal de desempleo, y el número de días considerados como cotizados en dicho período.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Las personas incluidas en el extinguido Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios seguirán teniendo derecho a las prestaciones por desempleo de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y sus normas reglamentarias.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
La presente norma será de aplicación a las situaciones legales de desempleo que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
Dado en Madrid a 24 de diciembre de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MANUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1986
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 1987