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Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje.

BOE-A-1996-5276

SpanienKongeligt dekret1996

Ministerio de Educación y Ciencia

§ Artículo 1

Artículo 1. Tipificación de las infracciones.

  1. Se consideran como infracciones muy graves a la disciplina deportiva las siguientes:

a) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

b) La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.

Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.

c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.

d) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.

e) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

  1. El listado de sustancias, grupos farmacológicos, métodos y manipulaciones prohibidas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» por Resolución del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.

§ Artículo 2

Artículo 2. Sanciones a los deportistas.

  1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección I del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 50.000 a 500.000 pesetas.
  1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección II del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 de pesetas.
  1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.b) del artículo anterior corresponderán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.
  1. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado 1.c) del artículo anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
  1. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado 1.e) del artículo anterior, corresponderán las sanciones establecidas en el artículo 4 del presente Real Decreto.
  1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.d) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección III del listado de sustancias y métodos prohibidos, o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
  1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.d) del artículo anterior, cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control del dopaje que no le afecten personalmente, resultarán de aplicación, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 4 del presente Real Decreto.
  1. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en este Real Decreto le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas establecidas en la escala correspondiente.
  1. Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes y las previsiones estatutarias de las distintas Federaciones. En caso de tercera infracción, y con independencia de la sustancia, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria.

§ Artículo 3

Artículo 3. Sanciones a los clubes.

  1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:

a) Multa de 200.000 a 2.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

  1. En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.

§ Artículo 4

Artículo 4. Sanciones a los directivos, técnicos, jueces y árbitros.

  1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:

a) Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.

c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.

  1. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrán imponer al mismo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.

Artículo 4. Sanciones a los directivos, técnicos y auxiliares, médicos, jueces y árbitros.

  1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:

a) Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.

c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.

  1. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrán imponer al mismo tiempo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.
  1. Igualmente quedan sometidos a las disposiciones del presente artículo los médicos y auxiliares, así como todas aquellas personas que, según la normativa federativa de cada modalidad deportiva, forman parte del equipo técnico, en las competiciones de esta naturaleza.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21185.

§ Artículo 5

Artículo 5. Imposición de sanciones pecuniarias.

  1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que deportistas, técnicos, jueces, árbitros, directivos o delegados, perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán previamente figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.
  1. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 5. Imposición de sanciones pecuniarias.

  1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en los que las personas comprendidas en el artículo anterior perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán previamente figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.
  1. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21185.

§ Artículo 6

Artículo 6. Alteración de resultados.

  1. En los deportes individuales, la sanción por cualquiera de las infracciones previstas en los párrafos a), c), d) y e), en su caso, del artículo 1 del presente Real Decreto, implicará para el deportista la descalificación absoluta de la prueba en la que se hubiera apreciado la infracción.
  1. En los deportes de equipo, se estará a lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva o, en su caso, en lo previsto por los estatutos federativos.

§ Artículo 7

Artículo 7. Eficacia de las sanciones.

Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio español.

§ Artículo 8

Artículo 8. Procedimiento de control.

  1. El procedimiento del control antidopaje consistente en la recogida de muestras y/o análisis pertinentes, así como la comunicación de los resultados, se regirá por lo previsto mediante Orden del Ministro de Educación y Ciencia y constará de una fase previa y una de comunicación.
  1. Fase previa: se entiende por tal aquella que va desde la recogida de la muestra correspondiente hasta la realización de los ensayos analíticos que permitan determinar la existencia, en su caso, de una presunta vulneración de las normas que rigen el dopaje deportivo.

La fase previa concluye con la redacción del acta en la que se recogen los resultados del análisis o contraanálisis, en su caso.

  1. Fase de comunicación: incluye los trámites necesarios para la notificación por el laboratorio de control de dopaje a la Federación Española correspondiente y el traslado por ésta de los resultados al órgano disciplinario competente a fin de que se determine si existe o no infracción susceptible de ser sancionada.

Igualmente se considera incluida en este apartado la comunicación de los presuntos supuestos de dopaje de que tengan conocimiento las Federaciones Deportivas Españolas que sus respectivos Presidentes deben efectuar a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

§ Artículo 9

Artículo 9. Procedimiento disciplinario.

  1. Concluida la fase de comunicación, y en el caso de que se aprecie una supuesta infracción, el órgano disciplinario competente deberá iniciar de oficio el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días contados a partir de la recepción en la Federación de la notificación del laboratorio de control de dopaje.
  1. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
  1. La existencia de la responsabilidad disciplinaria se sustanciará conforme a lo previsto en el Título II del citado Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Ámbito de aplicación y normativa supletoria.

  1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a las agrupaciones de clubes de ámbito estatal como componentes de la organización disciplinaria deportiva estatal, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
  1. En lo no previsto en el presente Real Decreto se aplicarán las reglas y principios contenidos en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de estatutos y reglamentos.

Las Federaciones Españolas, ligas profesionales y agrupaciones de clubes de ámbito estatal constituidas, adaptarán sus estatutos y reglamentos a las prescripciones contenidas en el presente Real Decreto, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma. En tanto se realizan estas adaptaciones continuarán en vigor las normas reglamentarias que resulten de aplicación.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1996
Ikrafttrædelsesdato
8. marts 1996