Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
BOE-A-1998-27046
Ministerio de Economía y Hacienda
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Regímenes fiscales del País Vasco y Navarra.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de los regímenes fiscales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Referencia a las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Las referencias a las Comunidades Autónomas contenidas en el presente Real Decreto y en el Reglamento incluido en su anexo serán de aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla en relación con lo previsto en los artículos 36.9.º de las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, de Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla, respectivamente.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 37, de 12 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3616.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
Si a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran pendientes de resolución conflictos planteados ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, al amparo de los artículos 73.2.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 106.3.b) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el órgano directivo de referencia remitirá los expedientes respectivos a la Junta Arbitral a fin de que sean resueltos por ésta conforme al Reglamento incluido en el anexo del presente Real Decreto.
Tal remisión será notificada por la mencionada Dirección General a las Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el mismo.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Régimen derogatorio.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a las previsiones en él contenidas, y en particular, las siguientes:
a) El artículo 73.2.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
b) El artículo 106.3.b) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
Redactada la letra a) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 37, de 12 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3616.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la ejecución y aplicación del presente Real Decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 13 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
ANEXO
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto del Reglamento.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las normas de funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas contenidas en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, añadidos a dicha Ley Orgánica por el apartado ocho del artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre.
§ Artículo 2
Artículo 2. Naturaleza de la Junta Arbitral.
La Junta Arbitral se configura como un órgano colegiado de deliberación y resolución de los conflictos a que se refiere el artículo siguiente de este Reglamento.
§ Artículo 3
Artículo 3. Competencias de la Junta Arbitral.
Es competencia de la Junta Arbitral:
a) La resolución de los conflictos que se susciten entre la Administración tributaria del Estado y la de una o varias Comunidades Autónomas, o entre éstas entre sí, con motivo de la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos.
b) La resolución de los conflictos que se suscriben entre la Administración tributaria del Estado y la de una o varias Comunidades Autónomas, o entre éstas entre sí, con motivo de la competencia en relación a los procedimientos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cedidos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.
§ Artículo 4
Artículo 4. Composición de la Junta Arbitral.
La Junta Arbitral está compuesta por un Presidente y los Vocales a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento.
§ Artículo 5
Artículo 5. El Presidente de la Junta Arbitral.
- El Presidente de la Junta Arbitral, en quien deberá concurrir la condición de jurista de reconocido prestigio, será nombrado por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
El nombramiento del Presidente de la Junta Arbitral deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
- El mandato del Presidente de la Junta Arbitral tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha del nombramiento, sin perjuicio de su posible renovación por períodos sucesivos de igual duración.
En su caso, la renovación del mandato del Presidente de la Junta Arbitral deberá llevarse a cabo, con iguales requisitos que los exigidos para su nombramiento, dentro del último mes del mandato respectivo.
- El Presidente de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
El cese del Presidente de la Junta Arbitral será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
- Son competencias del Presidente de la Junta Arbitral:
a) En general, las propias de los Presidentes de órganos colegiados señaladas en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que sean compatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.
b) En particular, las previstas en este Reglamento.
- Las retribuciones del Presidente de la Junta Arbitral serán fijadas por el Ministro de Economía y Hacienda.
- Será nombrado un Presidente sustituto en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, el cual sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
§ Artículo 6
Artículo 6. Los Vocales de la Junta Arbitral.
- Son Vocales de la Junta Arbitral:
a) Cuatro representantes de la Administración del Estado.
b) Cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en conflicto.
- Los Vocales de la Junta Arbitral en representación de la Administración del Estado serán nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda. Actuará como Secretario de la Junta aquél de sus Vocales que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
El nombramiento de los Vocales de la Junta Arbitral en representación de la Administración del Estado deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Los cuatro Vocales nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda representarán a la Administración del Estado en todos los conflictos, tanto si éstos se suscitan entre aquélla y la de una o varias Comunidades Autónomas, como si se suscitan entre éstas entre sí.
- Los cuatro Vocales en representación de cada Comunidad Autónoma serán designados por el órgano de Gobierno respectivo:
a) Bien para cada conflicto en el que la Comunidad Autónoma sea parte interesada.
b) Bien genéricamente para todos los conflictos en los que la Comunidad Autónoma sea parte interesada.
En cualquier caso, los nombramientos de los cuatro Vocales representantes de cada Comunidad Autónoma deberán ser debida y oportunamente comunicados al Presidente de la Junta Arbitral.
- Son funciones del Secretario de la Junta Arbitral:
a) En general, las especificadas en el artículo 25.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.
b) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.
§ Artículo 7
Artículo 7. Régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral.
En todo lo referente a las convocatorias, sesiones, adopción de acuerdos y régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las particularidades que puedan resultar del capítulo IV del presente Reglamento.
§ Artículo 8
Artículo 8. Régimen aplicable.
El procedimiento de la Junta Arbitral se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y supletoriamente por las normas contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Artículo 9
Artículo 9. Iniciación.
- El procedimiento se inicia mediante el planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral por la Administración tributaria del Estado o por la de cualquier Comunidad Autónoma.
- La Administración tributaria del Estado, a través de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en una Comunidad Autónoma, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
b) Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en relación con la gestión, liquidación, recaudación o inspección de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración tributaria de una Comunidad Autónoma.
- La Administración tributaria de cualquier Comunidad Autónoma, a través de su respectivo órgano competente en la materia, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración tributaria de otra Comunidad Autónoma o del Estado, o respecto del cual cualesquiera de éstas se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
b) Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en relación con la gestión, liquidación, recaudación o inspección de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercicio dichas funciones la Administración tributaria de cualquier otra Comunidad Autónoma o del Estado.
- Será necesario que antes del planteamiento del conflicto la Administración tributaria que se considere competente haya requerido a la que estime incompetente, reclamando su competencia, y que esta última se haya ratificado en su competencia expresa o tácitamente. El mencionado requerimiento se realizará en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en las normas reguladoras de la cesión de tributo. En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad, los actos o disposiciones viciados, así como los fundamentos de derecho.
Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del mismo.
- Los conflictos se promoverán en el plazo de quince días a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
a) La Administración tributaria que lo plantea.
b) La Administración tributaria contra la que el mismo se plantea.
c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del mismo.
d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamenta la reclamación de competencia.
Al escrito de planteamiento del conflicto deberán adjuntarse el escrito de requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o, en su defecto, la acreditación del transcurso del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el último párrafo del apartado anterior.
- Simultáneamente al planteamiento del conflicto la Administración tributaria promotora del mismo notificará esa circunstancia a la Administración tributaria afectada por aquél, absteniéndose ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el asunto objeto del conflicto.
Asimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados el planteamiento de aquél, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción, así como la interrupción de cualesquiera otros plazos que puedan afectar al expediente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se hubieren practicado liquidaciones definitivas, incluyendo las provisionales que hayan devenido firmes, con anterioridad al planteamiento del conflicto, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, incluyendo la recaudación de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.
§ Artículo 10
Artículo 10. Tramitación.
- Una vez recibido el escrito de planteamiento del conflicto el Presidente de la Junta Arbitral acusará recibo del mismo dentro del plazo de cinco días, solicitando, en su caso, a la Administración tributaria promotora de aquél la subsanación de los defectos advertidos en la documentación exigible prevista en el apartado 5 del artículo 9 del presente Reglamento, a cuyo fin dicha Administración tributaria dispondrá de un plazo de diez días.
- Cumplido el trámite anterior, el Presidente de la Junta Arbitral notificará el planteamiento del conflicto a la Administración tributaria contra la que el mismo se haya promovido, adjuntando a la notificación el escrito de planteamiento del conflicto, así como la documentación anexa al mismo, con las subsanaciones que, en su caso, se hubieran realizado.
En la notificación a que se refiere el párrafo anterior se dará a la Administración tributaria interesada un plazo de un mes a fin de que formule las alegaciones que tenga por conveniente y aporte las pruebas y documentación que estime oportunas.
- Tras las recepción de las alegaciones o, en su defecto, al término del plazo señalado en el párrafo segundo del apartado anterior, el Presidente de la Junta Arbitral dispondrá de un plazo máximo de dos meses para completar la instrucción del expediente.
Durante ese período el Presidente de la Junta Arbitral podrá recabar de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y demás órganos administrativos competentes por razón de la materia, así como de los interesados en el conflicto, cuantos antecedentes, informes y documentos estime necesarios en orden a la adecuada instrucción del expediente. Asimismo, y con idéntica finalidad, podrá solicitar la práctica de cuantas pruebas considere oportunas.
- Una vez evacuados los trámites a que se refiere el apartado anterior, y, en todo caso, al término del plazo de dos meses señalados en el párrafo primero de dicho apartado, el Presidente de la Junta Arbitral pondrá de manifiesto el expediente a las Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el mismo, todos los cuales dispondrán de un plazo de quince días para formular cuantas alegaciones tengan por conveniente.
- Cumplido el trámite de alegaciones a que se refiere el apartado anterior, el Presidente de la Junta Arbitral dispondrá de quince días para elaborar una propuesta de resolución, la cual deberá comprender:
a) Una relación de todos los antecedentes del conflicto y de las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción del expediente, con una descripción sucinta de su contenido.
b) Una relación de las normas legales y reglamentarias de aplicación al caso en controversia.
c) Las consideraciones jurídicas en torno a cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido suscitadas o no por las Administraciones tributarias o interesados en el conflicto.
d) El contenido del acuerdo.
e) La fórmula de ejecución del acuerdo.
Al término del plazo de quince días, y sin mayor dilación, el Presidente de la Junta Arbitral remitirá al Secretario de ésta la propuesta de resolución, quien, por indicación de aquél y en un único acto:
a) Notificará la propuesta de resolución a los restantes Vocales de la Junta Arbitral en representación de la Administración del Estado, así como a los Vocales representantes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en conflicto.
b) Convocará a los Vocales a que se refiere el párrafo a) anterior a la sesión de la Junta Arbitral de deliberación y adopción del acuerdo que proceda, con indicación de la fecha, lugar y hora en la que habrá de celebrarse la referida sesión, la cual deberá tener lugar dentro de los quince días siguientes a dicha notificación.
Desde la notificación de la propuesta de resolución a los Vocales hasta la fecha de la sesión de la Junta Arbitral, así como durante la celebración de ésta, aquéllos tendrán pleno acceso al expediente del conflicto de que se trate.
§ Artículo 11
Artículo 11. Resolución.
- En la sesión de la Junta Arbitral señalada para la resolución del conflicto los Vocales, tras las oportunas deliberaciones, podrán:
a) Solicitar, previa votación, la aportación de nuevos documentos de contenido esencial para la resolución, en cuyo caso el Presidente de la Junta Arbitral ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el defecto u omisión fue cometido, no obstante en la nueva sesión de la Junta Arbitral que se celebre para la resolución del conflicto, los Vocales no podrán volver a formular esta solicitud.
b) Formular observaciones a la propuesta de resolución elaborada por el Presidente de la Junta Arbitral.
En este caso las observaciones que impliquen modificación del contenido de dicha propuesta de resolución deberán ser sometidas a votación.
c) Proceder, sin más, a someter a votación la propuesta de resolución.
- Los acuerdos de la Junta Arbitral, tanto de solicitud de nuevos documentos como de modificación o aprobación de la propuesta de resolución, modificada o no, deberán ser adoptados por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente de la Junta Arbitral tendrá carácter dirimente.
- Los acuerdos que adopte la Junta Arbitral quedarán reflejados en el acta que habrá de extender al efecto el Secretario de aquélla, quien la remitirá al Presidente dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la sesión correspondiente.
Dentro de un plazo de otros cinco días desde la recepción del acta el Presidente de la Junta Arbitral habrá de redactar la resolución acordada.
§ Artículo 12
Artículo 12. Notificación y ejecución.
El Presidente de la Junta Arbitral notificará la resolución acordada a las distintas Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el mismo, debiendo aquéllas proceder a su ejecución en los términos previstos en la propia resolución.
§ Artículo 13
Artículo 13. Impugnación.
Las resoluciones de la Junta Arbitral podrán ser impugnadas en vía contencioso-administrativa, conforme a la legislación reguladora de dicha Jurisdicción.
La interposición del recurso contencioso-administrativo no produce, por sí misma, la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución impugnada.
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 26. november 1998