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Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.

BOE-A-2013-3906

SpanienKongeligt dekret2013

Ministerio de la Presidencia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.

Sección 1

§ Artículo 2

Artículo 2. Designación de los organismos competentes.

  1. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla la designación de los organismos competentes a los que se refiere el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.
  1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán firmar los convenios de colaboración que estimen pertinentes para el mejor desempeño de las obligaciones y funciones de los organismos competentes, así como para acordar la designación de un mismo organismo competente que actúe en el territorio de varias comunidades autónomas o en las ciudades de Ceuta y Melilla.
  1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla notificarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la designación de los organismos competentes y los cambios que se produzcan en esta designación, en la denominación o ubicación del organismo competente.
  1. En el ámbito de la Administración General del Estado se designa como organismo competente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para el registro de organizaciones con centros situados en uno o varios terceros países que tengan para este fin establecido un acuerdo bilateral o memorandos de entendimiento con España, o de organizaciones que, teniendo centros situados en uno o varios Estados miembros, tengan simultáneamente centros situados en uno o varios terceros países que tengan para este fin establecido un acuerdo bilateral o un memorando de entendimiento con España.
  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará a la Comisión Europea todos los organismos competentes designados.

§ Artículo 3

Artículo 3. Obligaciones de los organismos competentes.

Los organismos competentes deberán:

a) Tramitar y controlar el procedimiento de inscripción en el registro, así como las suspensiones y las cancelaciones.

b) Llevar el registro EMAS de organizaciones, que deberá actualizarse cada mes, si existen cambios y ser accesible a través de Internet.

c) Participar en la evaluación por pares al que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

d) Remitir mensualmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente información sobre los cambios introducidos en el registro y, en particular, sobre el listado de organizaciones registradas, a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

§ Artículo 4

Artículo 4. Participación en el Foro de organismos competentes.

La participación de los organismos competentes españoles en el Foro de organismos competentes, previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, se llevará a cabo a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Sección 2

§ Artículo 5

Artículo 5. Información del sistema EMAS.

  1. Los organismos competentes, en el ámbito de su actuación, adoptarán las medidas necesarias para facilitar información:

a) Al público, sobre los objetivos y componentes principales de EMAS;

b) A las organizaciones, sobre el contenido de la normativa reguladora del sistema EMAS.

  1. A los fines establecidos en el apartado anterior, las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente colaborarán con las asociaciones profesionales o empresariales, los sindicatos, las asociaciones de consumidores, las asociaciones de defensa del medio ambiente y demás partes interesadas en el desarrollo de campañas de difusión del sistema EMAS.

§ Artículo 6

Artículo 6. Integración del sistema EMAS en la normativa medioambiental.

Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, dispondrán lo necesario para la integración del sistema EMAS en la legislación y las políticas medioambientales y, en particular, en los procedimientos de contratación pública.

§ Artículo 7

Artículo 7. Fomento del sistema EMAS.

  1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla fomentarán la participación de las organizaciones en el sistema EMAS y, en particular, de las organizaciones pequeñas, de acuerdo con las normas europeas aplicables.

Entre tales actividades de promoción, podrán figurar:

a) El intercambio de conocimientos y mejores prácticas sobre EMAS entre todas las partes interesadas;

b) El desarrollo de herramientas eficaces para promover EMAS y su puesta en común con las organizaciones;

c) La oferta de asistencia técnica a las organizaciones, en particular, a las organizaciones pequeñas, a la hora de determinar y llevar a cabo sus actividades de marketing relativas a EMAS;

d) El estímulo para la creación de asociaciones entre organizaciones para promover EMAS;

e) El acceso a fondos de apoyo adaptados a las organizaciones pequeñas.

  1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar incentivos regulatorios específicos para las organizaciones que estén registradas en EMAS y acrediten su continuidad en el registro.
  1. Las entidades locales, por su parte, podrán proporcionar, con la participación de las asociaciones empresariales, las cámaras de comercio y demás agentes sociales interesados, asistencia especifica a las organizaciones o grupos de organizaciones en la implantación del sistema EMAS.
  1. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, colaborará con las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales en el fomento del sistema EMAS.
  1. Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, fomentarán la aplicación por las organizaciones de un sistema de gestión medioambiental. En particular, fomentarán la adopción de un enfoque gradual que conduzca al registro en EMAS.

§ Artículo 8

Artículo 8. Presentación en España de la solicitud de inscripción en el registro.

  1. Las organizaciones presentarán su solicitud de inscripción en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Igualmente, podrá presentarse por medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
  1. La solicitud se dirigirá al organismo competente, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las organizaciones con un solo centro, y las organizaciones con varios centros en una comunidad autónoma o en las ciudades de Ceuta y Melilla que deseen un único registro corporativo, de todos o algunos de esos centros, dirigirán la solicitud al organismo competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla donde radiquen dichos centros.

b) Las organizaciones con varios centros situados en diferentes comunidades autónomas o en las ciudades de Ceuta y Melilla y que deseen un registro corporativo, de todos o algunos de esos centros, dirigirán la solicitud al organismo competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio esté situado el domicilio social de la organización o el centro de gestión designado por la organización a tal efecto.

c) Las organizaciones con centros en uno o varios Estados miembros de la Unión Europea que deseen un único registro corporativo, de todos o algunos de esos centros, dirigirán la solicitud al organismo competente de la comunidad autónoma, de las ciudades de Ceuta y Melilla o del Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la organización o el centro de gestión designado por la organización a tal efecto.

d) Dirigirán la solicitud a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o indistintamente al organismo competente designado para este fin por cualquier otro Estado miembro que proporcione la inscripción en el registro de organizaciones de fuera de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 11 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009:

1.º Las organizaciones con centros situados en uno o varios terceros países que tengan para este fin establecido un acuerdo bilateral con España,

2.º Las organizaciones que, teniendo centros situados en uno o varios Estados miembros, tengan simultáneamente centros situados en uno o varios terceros países que tengan para este fin establecido un acuerdo bilateral con España.

  1. La solicitud de adhesión deberá contener, al menos, la siguiente documentación:

a) Formulario de adhesión debidamente cumplimentado, con los datos previstos en el Anexo VI del Reglamento 1221/2009, de 25 de noviembre.

b) La declaración medioambiental validada por un verificador.

c) La declaración del verificador medioambiental sobre las actividades de verificación y validación debidamente firmada, con la información contenida en el Anexo VII del Reglamento 1221/2009, de 25 de noviembre.

d) Los documentos justificativos del abono de las tasas aplicables, cuando proceda.

§ Artículo 9

Artículo 9. Procedimiento de tramitación, suspensión y cancelación de inscripciones.

  1. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de 10 días.

Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo al solicitante. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación.

Una vez valorada la solicitud, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, notificará su decisión de forma motivada al solicitante, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, poniendo fin a la vía administrativa.

  1. Transcurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada su inscripción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Los plazos para la interposición del recurso potestativo de reposición serán los establecidos en el artículo 117 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y para el recurso contencioso-administrativo, los establecidos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa.
  1. En el caso de que la inscripción, suspensión y cancelación corresponda a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, la tramitación se realizará por la Subdirección General de Calidad del Aire y Medio Ambiente Industrial.
  1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla establecerán el procedimiento para la tramitación, suspensión y cancelación de la inscripción en el registro de las organizaciones de conformidad con los artículos 12, 13, 14 y 15 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

§ Artículo 10

Artículo 10. Notificación a la organización de la inscripción en el registro.

  1. Los organismos competentes una vez inscrita la organización, lo pondrán en conocimiento de los solicitantes o de sus representantes con indicación del número de registro asignado, y facilitarán el acceso al logotipo EMAS.
  1. Asimismo, cuando las organizaciones estén inscritas en el Registro Integrado Industrial previsto en el artículo 21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dará traslado del número de registro EMAS y de los demás datos necesarios, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para su inclusión en el mencionado Registro Integrado Industrial.

§ Artículo 11

Artículo 11. Ejercicio de la actividad de los verificadores medioambientales.

  1. Los verificadores medioambientales deberán obtener acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), organismo nacional de acreditación designado por Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre.
  1. Los verificadores medioambientales, debidamente acreditados, podrán ejercer su actividad en cualquier parte del territorio nacional, en cualquier otro estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país, cumpliendo los requisitos previstos para ello en el capítulo V del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, y en este real decreto, sin perjuicio de la obligación de su inscripción en el Registro Integrado Industrial creado al amparo de la Ley de Industria y desarrollado por el RD 559/2010, de 7 de mayo.
  1. Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, reconocerán la equivalencia de las acreditaciones o autorizaciones emitidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el organismo que las haya otorgado se haya sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, y en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, así como de las verificaciones y validaciones realizadas por las entidades acreditadas o autorizadas, siempre y cuando se hayan seguido los mecanismos de supervisión establecidos en el artículo 12.
  1. La Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) deberá enviar mensualmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su remisión a la Comisión Europea, un listado actualizado de los verificadores acreditados, con indicación del alcance de acreditación de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 2009).

Artículo 11. Ejercicio de la actividad de los verificadores medioambientales.

  1. (Anulado)
  1. (Anulado)
  1. Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, reconocerán la equivalencia de las acreditaciones o autorizaciones emitidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el organismo que las haya otorgado se haya sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, y en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, así como de las verificaciones y validaciones realizadas por las entidades acreditadas o autorizadas, siempre y cuando se hayan seguido los mecanismos de supervisión establecidos en el artículo 12.
  1. La Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) deberá enviar mensualmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su remisión a la Comisión Europea, un listado actualizado de los verificadores acreditados, con indicación del alcance de acreditación de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 2009).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 2 por Sentencia del TC 141/2016, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2016-7906.

Artículo 11. Ejercicio de la actividad de los verificadores medioambientales.

  1. El sistema de acreditación de los verificadores medioambientales es el previsto en el artículo 28.1 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.
  1. Los verificadores medioambientales debidamente acreditados podrán ejercer su actividad en cualquier parte del territorio nacional, en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país, cumpliendo los requisitos previstos para ello en el capítulo V del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, y en este real decreto.
  1. La designación de la entidad responsable de la acreditación de los verificadores se llevará a cabo, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 1, mediante un procedimiento basado en los principios de cooperación y colaboración, con participación de todas las comunidades autónomas. A estos efectos, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico recabará de los órganos competentes de las comunidades autónomas propuestas para la designación de la entidad responsable de la acreditación, pudiendo presentar asimismo una propuesta, y convocará una o sucesivas reuniones para que las comunidades autónomas acuerden la designación de la entidad de acreditación única, primando el consenso. Este procedimiento podrá llevarse a cabo de forma telemática.
  1. Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, reconocerán la equivalencia de las acreditaciones o autorizaciones emitidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el organismo que las haya otorgado se haya sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, y en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, así como de las verificaciones y validaciones realizadas por las entidades acreditadas o autorizadas, siempre y cuando se hayan seguido los mecanismos de supervisión establecidos en el artículo 12.
  1. La Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) deberá enviar mensualmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su remisión a la Comisión Europea, un listado actualizado de los verificadores acreditados, con indicación del alcance de acreditación de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 2009).

Se modifican los apartados 1 y 2, se añade el 3 y se renumeran los anteriores 3 y 4 como 4 y 5 por el art.único.1 a 3 del Real Decreto 486/2022, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2022-11634

Téngase en cuenta que en tanto en cuanto no se proceda a la designación de la entidad única de acreditación según lo establecido en el apartado 3 de este artículo, seguirá actuando como organismo de acreditación la entidad que venía desarrollando esta actividad, según establece la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 2 por Sentencia del TC 141/2016, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2016-7906.

§ Artículo 12

Artículo 12. Supervisión de la actividad de los verificadores medioambientales.

  1. La supervisión de las actividades de verificación y validación realizadas en el territorio nacional por los verificadores medioambientales acreditados en España o por verificadores medioambientales acreditados o autorizados en otros Estados miembros corresponderá a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
  1. En el caso de verificadores acreditados por ENAC que vayan a realizar la verificación o validación en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la supervisión correrá a cargo del organismo de acreditación o de autorización de ese Estado miembro.
  1. En el caso de que la verificación o validación vaya a realizarse en un tercer país no miembro de la Unión Europea, la supervisión del verificador corresponderá al organismo de acreditación o autorización que le concedió la acreditación o autorización para realizar estas actividades.
  1. Las comunicaciones a los organismos de acreditación o autorización, previas a las verificaciones y validaciones que realizan los verificadores medioambientales, así como la supervisión de las verificaciones y validaciones, previstas en los artículos 23, 24 y 27 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, se llevará a cabo conforme a las previsiones de los citados artículos y conforme a la designación del organismo responsable de la supervisión especificado en este artículo.

Artículo 12. Supervisión de la actividad de los verificadores medioambientales.

  1. (Anulado)
  1. En el caso de verificadores acreditados por ENAC que vayan a realizar la verificación o validación en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la supervisión correrá a cargo del organismo de acreditación o de autorización de ese Estado miembro.
  1. En el caso de que la verificación o validación vaya a realizarse en un tercer país no miembro de la Unión Europea, la supervisión del verificador corresponderá al organismo de acreditación o autorización que le concedió la acreditación o autorización para realizar estas actividades.
  1. (Anulado)

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 4 por Sentencia del TC 141/2016, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2016-7906.

Artículo 12. Supervisión de la actividad de los verificadores medioambientales.

  1. La supervisión de las actividades de verificación y validación realizadas en el territorio nacional por los verificadores medioambientales se realizará en los términos establecidos en los artículos 23, 24 y 27 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.
  1. En el caso de verificadores acreditados por ENAC que vayan a realizar la verificación o validación en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la supervisión correrá a cargo del organismo de acreditación o de autorización de ese Estado miembro.
  1. En el caso de que la verificación o validación vaya a realizarse en un tercer país no miembro de la Unión Europea, la supervisión del verificador corresponderá al organismo de acreditación o autorización que le concedió la acreditación o autorización para realizar estas actividades.
  1. Las comunicaciones a los organismos de acreditación previas a las verificaciones y validaciones que realizan los verificadores medioambientales, así como la supervisión de las verificaciones y validaciones, previstas en los artículos 23, 24 y 27 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, se llevará a cabo conforme a las previsiones de los citados artículos.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único. 4 del Real Decreto 486/2022, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2022-11634

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 4 por Sentencia del TC 141/2016, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2016-7906.

§ Artículo 13

Artículo 13. Régimen sancionador.

  1. Las infracciones derivadas del incumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, y en este real decreto, serán sancionadas conforme a lo previsto en el texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y, en su caso, en las leyes autonómicas que las complementen.
  1. Los incumplimientos de los verificadores medioambientales en sus actuaciones derivadas del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, y de este real decreto, así como en su acreditación serán sancionados de conformidad con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y las normas de desarrollo que les sean de aplicación.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Normas de procedimiento.

La actuación de las administraciones públicas para la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, y en este real decreto, en lo no expresamente establecido en los mismos, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Grupo de trabajo EMAS.

Con el objetivo de promover una aplicación armonizada entre todos los organismos competentes de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, se crea el grupo de trabajo EMAS. Este grupo dependerá de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, estará presidido por un representante de ese Ministerio (designado por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural), y en él podrán participar un representante del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y un representante por cada uno de los organismos competentes designados por las comunidades autónomas y por las ciudades de Ceuta y Melilla.

Las necesidades de medios personales y materiales que comporte la creación y funcionamiento este grupo de trabajo se atenderá con los recursos existentes en la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, sin que puedan implicar incremento de dotaciones o retribuciones. La participación en este grupo de trabajo, así como la presencia de invitados no supondrá indemnizaciones por razón del servicio.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Verificadores medioambientales acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001.

Los verificadores medioambientales acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, podrán seguir ejerciendo su actividad, hasta la correspondiente renovación de la acreditación que se efectuará de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación y en este real decreto.

Disposición transitoria primera. Verificadores medioambientales acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001.

(Anulada)

Se declara su inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 141/2016, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2016-7906.

Disposición transitoria primera. Verificadores medioambientales acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001.

Los verificadores medioambientales acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, podrán seguir ejerciendo su actividad, hasta la correspondiente renovación de la acreditación que se efectuará de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

Se modifica por el art.único.5 del Real Decreto 486/2022, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2022-11634

Se declara su inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 141/2016, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2016-7906.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Tramitación y traslado de expedientes.

  1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se resolverán de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en el momento de su inicio.
  1. Finalizado el procedimiento al que hace referencia el apartado anterior, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla darán traslado de todos los expedientes concluidos a la comunidad autónoma correspondiente para su renovación, suspensión o cancelación en su caso.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan, contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1836/1993 del Consejo, de 29 de junio de 1993, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Designación de organismo competente.

Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan designado organismo competente a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, deberán efectuar esta designación en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

El Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:

«Los verificadores medioambientales son entidades públicas o privadas o personas físicas, que se constituyen con la finalidad de realizar las funciones que se establecen para ellos en el Reglamento (CE) N.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión. El régimen jurídico de estos verificadores será el previsto en la citada norma comunitaria así como en la normativa interna complementaria.»

Dos. Quedan derogados los artículos 51, 52 y 53.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución. No obstante el artículo 11.1 que determina el sistema de acreditación de verificadores y conexos, se dictan, además, al amparo del artículo 149.1 13.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso final por Sentencia del TC 141/2016, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2016-7906.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Autorización de desarrollo.

Se autoriza al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de abril de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
14. april 2013