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Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

BOE-A-1986-28777

SpanienKongeligt dekret1986

Ministerio de Industria y Energía

ANEXO

§ Artículo 15

Artículo 15. Admisión a trámite

  1. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud el ógano competente examinará si la misma reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación exigidos en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, y en el artículo 14 de este reglamento, y si la tasa de solicitud ha sido abonada.
  1. Si de dicho examen resulta que la solicitud no reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación o que la tasa de solicitud no ha sido abonada, los defectos observados se comunicarán al solicitante o a su representante para que los subsane en el plazo de un mes, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud. La resolución que le tenga por desistido deberá notificarse.
  1. Si los defectos son corregidos en plazo, se otorgará como fecha de presentación la que corresponda al día en que la documentación subsanatoria fue presentada en el órgano competente para recibir la solicitud. No obstante si el defecto consistiera sólo en la falta de pago de la tasa y ésta fuera íntegramente abonada dentro del plazo citado, no se modificará la fecha de presentación inicial de la solicitud de patente.
  1. En el caso de que la solicitud sea rechazada los documentos remitidos serán devueltos al solicitante y la tasa eventualmente abonada le será reembolsada.

Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14979

Art. 16. Patentes secretas

  1. Admitida a trámite la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial pondrá a disposición del Ministerio de Defensa, a los efectos previstos en el artículo 119 de la Ley, todas las solicitudes de patentes presentadas, por si interesan a la Defensa, estableciendo para ello la necesaria coordinación con dicho Ministerio.
  1. Antes de que finalice el plazo de dos meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial prorrogará, según lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley, hasta. cinco meses, la tramitación secreta de la patente si considera que la invención objeto de la misma puede ser de interés para la defensa nacional.
  1. El Registro de la Propiedad Industrial notificará la prórroga al solicitante y enviará al Ministerio de Defensa copia de la solicitud de la patente presentada para que éste emita informe motivado sobre la tramitación secreta de la solicitud de patente; en caso afirmativo, el Ministerio de Defensa requerirá al Registro de la Propiedad Industrial para que antes de que finalice el plazo de cinco meses, contado desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente, decrete la tramitación secreta de la misma y haga la correspondiente notificación al solicitante.
  1. La notificación al solicitante de la tramitación secreta de la solicitud de su patente incluirá la advertencia de los derechos y deberes que le afectan, previstos por la, Ley.

Art. 17. Examen

  1. Admitida a trámite la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial examinará:

a) Si cumple los requisitos relativos a la representación.

b) Si la instancia, descripción y reivindicaciones se ajustan a lo establecido en los artículos 4 a 12 del presente Reglamento.

c) Si los dibujos a los que se refiere el artículo 9.° y el resumen contemplado en el artículo 10, han sido depositados y guardan las formalidades previstas.

d) Si la designación del inventor cumple lo previsto en los artículos 4.1 d) y el 19 del Reglamento.

e) Si la reivindicación de la prioridad o la mención de la exposición de la invención a la que se refiere el artículo 4.2 c) y d), respectivamente, cumplen los requisitos exigidos en este Reglamento.

f) En el supuesto de solicitudes de patentes divisionarias o adiciones a las patentes, comprobará, asimismo, si las menciones al número y fecha de solicitud de la patente de origen y principal, han sido realizadas y, en el caso de las solicitudes divisionarias, si su objeto formaba parte de la solicitud inicial sin más añadidos que las frases de hilación y explicaciones necesarias a la claridad de la exposición.

  1. Asimismo, el Registro de la Propiedad Industrial examinará:

a) Si el objeto de la solicitud reúne los requisitos de patentabilidad establecidos en el título II de la Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva.

b) Si la invención objeto de la solicitud carece de novedad manifiesta y notoria.

c) Si la solicitud de patente satisface la exigencia de la unidad de invención prevista en el artículo 24 de la Ley.

Art. 18. Suspenso

  1. Si la solicitud de patente presentase alguno de los defectos mencionados en el artículo anterior, el Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante todas las objeciones para que éste, en el plazo de dos meses, subsane defectos o efectúe las alegaciones que estime oportunas en defensa de la solicitud de patente.
  1. Si el Registro de la Propiedad Industrial estimará que la solicitud de patente no satisface la exigencia de la unidad de invención prevista en el artículo 24 de la Ley, lo comunicará al solicitante, para que, en el plazo de dos meses, pueda efectuar las correspondientes alegaciones frente a dicha objeción.

Si dichas alegaciones fueran desestimadas, el Registro de la Propiedad Industrial concederá al solicitante un nuevo plazo de un mes para que divida la solicitud.

  1. Las solicitudes divisionarias deberán presentarse en el plazo de tres meses contados a partir del plazo otorgado para dividir la solicitud originaria. Estas solicitudes deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 4 al 13 del presente Reglamento.

Art. 19. Designación del inventor

El dato de la designación del inventor, así como, en su caso, la declaración a la que se refiere el artículo 4.1 d), podrán ser aportados en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si en este plazo no se subsanara tal defecto, la solicitud se considerará retirada, previa notificación al interesado.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

Art. 20. Exposiciones

En el caso previsto en el artículo 4.2 d) el solicitante deberá aportar, en un plazo de cuatro meses a contar de la fecha de presentación de la solicitud, una certificación expedida por la persona que se designe por la Dirección de la exposición como autoridad encargada de asegurar la protección de la propiedad industrial en dicha exposición, que acredite que la invención ha sido realmente exhibida en la misma durante el período de su celebración. La Dirección de la exposición podrá solicitar del Registro de la Propiedad Industrial que nombre un funcionario adscrito a dicho organismo para asegurar la protección.

Esta certificación deberá también mencionar la fecha de apertura de la exposición y, en su caso, la de la primera divulgación de la invención si estas dos fechas no fueran coincidentes. A la certificación deberán acompañarse los documentos que permitan identificar la invención, debidamente autenticada por la autoridad mencionada.

Art. 21. Examen de la prioridad

  1. A los efectos de admisión de una prioridad reivindicada se examinará, comparando la solicitud prioritaria con la posterior, la congruencia entre solicitantes y el objeto de la invención.
  1. En caso de no identidad de los solicitantes se exigirá el documento acreditativo de cesión de derechos de prioridad para España.
  1. Si no hubiere congruencia de objetos, no podrá aceptarse la prioridad pretendida, salvo en el caso previsto en el número 4 del artículo 29 de la Ley.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

Art. 22.

Transcurrido el plazo para la subsanación de defectos o para la presentación de alegaciones, el Registro de la Propiedad Industrial procederá según se indica en el artículo 23, sin que haya lugar a nueva notificación sobre la persistencia de los defectos o de las circunstancias mencionadas en el artículo 17, salvo que hubiera habido alegaciones consistentes en modificar las reivindicaciones o en dividir la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 31.1 de la Ley.

Art. 23. Denegación

El Registro de la Propiedad Industrial denegará total o parcialmente la solicitud cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que subsisten defectos que no hubieran sido debidamente subsanados en el plazo otorgado al efecto.

b) Que su objeto no reúne los requisitos de patentabilidad establecidos en el título II de la Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva.

c) Que la invención carece de novedad manifiesta y notoria.

d) Que la patente no reúne la exigencia relativa a la unidad de invención. En este caso, se concederá la patente para las partes de la solicitud que se refieren a la invención o al grupo de invenciones mencionadas en primer lugar en las reivindicaciones, en el sentido del artículo 24.1 de la Ley.

Redactada la letra d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

Art. 24. Publicación de la denegación

  1. Las resoluciones de denegación deberán ser debidamente motivadas y notificadas al solicitante.
  1. Se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una mención relativa a la denegación con los datos necesarios para la identificación de la solicitud patente.

SECCIÓN

Art. 25. Iniciación

Cuando del examen del Registro de la Propiedad Industrial no resulten defectos que impidan la concesión de la patente o cuando tales defectos hubiesen sido debidamente subsanaddos, el Registro de la Propiedad Industrial hará saber al solicitante, si éste no lo ha pedido todavía, que, para que el procedimiento de concesión continúe, deberá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica, señalándole el plazo máximo que tiene para hacer tal petición.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

Art. 26. Publicación de la solicitud

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley, transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiera reivindicado, una vez superado el examen de oficio y siempre que haya sido hecha por el solicitante la petición del informe sobre el estado de la técnica a que se refiere el artículo 25, el Registro procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley a publicar en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» la mención según la cual la solicitud de patente se pone a disposición del público.
  1. La mención en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» a la que se refiere el apartado 1 conllevará las indicaciones necesarias para la identificación de la solicitud de patente, tales como:

a) El número de la solicitud.

b) El título de la invención.

c) La identificación del solicitante.

d) Los datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas.

  1. Al mismo tiempo se publicará un folleto de la solicitud de patente en el que además de las menciones incluidas en el párrafo 2, se contendrá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos.

Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en el cual se publica la solicitud de patente.

  1. La solicitud de patente no se publicará cuando la solicitud haya sido rechazada definitivamente o haya sido retirada o se considere retirada, antes de que terminen los preparativos técnicos con vista a la publicación.

Art. 27. Solicitud del informe sobre el estado de la técnica

  1. La solicitud de realización del informe sobre el estado de la técnica deberá ser pedida por escrito antes de los quince meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de patente, abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de que una prioridad hubiese sido reivindicada, los quince meses se computarán desde la fecha de prioridad.
  1. Cuando el plazo establecido en el apartado anterior hubiere transcurrido en el momento de efectuarse la notificación prevista en el artículo 25, el solicitante podrá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica dentro del mes siguiente a dicha notificación.
  1. «Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se considerará que su solicitud ha sido retirada.» (Artículo 33.3 de la Ley).
  1. «No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la técnica con referencia a una adición si previa o simultáneamente no se pide para la patente principal y, en su caso, para las anteriores adiciones.» (Artículo 33.4 de la Ley).

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 30, de 4 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-2902

Art. 28. Denegación por falta de claridad en la descripción

  1. Una vez recibida la petición de realización del informe sobre el estado de la técnica y una vez superado el examen previsto en el artículo 17, el Registro de la Propiedad Industrial examinará la claridad de la descripción y de las reivindicaciones a los efectos de determinar la posibilidad de realizar el informe.
  1. Si hubiera falta de claridad en la descripción o en las reivindicaciones, el Registro de la Propiedad Industrial lo notificará al solicitante para que, en el plazo de dos meses, formule las alegaciones que estime oportunas.
  1. Transcurrido ese plazo, el Registro de la Propiedad Industrial si persiste en todo o en parte la falta de la claridad de la descripción o en las reivindicaciones, denegará en su totalidad o en la parte correspondiente, la concesión de la Patente y lo notificará al interesado
  1. El Registro de la Propiedad Industrial publicará una mención de dicha resolución en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» si ya se hubiera publicado la solicitud.

Art. 29. Elaboración del informe sobre el estado de la técnica

  1. El Registro de la Propiedad Industrial procederá a la elaboración del informe sobre el estado de la técnica en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el solicitante haya pedido su realización.

b) Que la solicitud haya superado el examen previsto en el artículo 17.

c) Que se hayan superado el examen previsto en el artículo 28.

  1. El informe sobre el estado de la técnica mencionará los elementos del estado de la técnica de que disponga el Registro de la Propiedad Industrial en el momento de establecer el informe que puedan ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva de la invención objeto de la solicitud.
  1. Cada mención será realizada en relación con las reivindicaciones correspondientes. Si fuera necesario, la parte concreta del documento citado será identificada indicando, por ejemplo, la página, línea o figura.
  1. El informe sobre el estado de la técnica, deberá distinguir en los documentos mencionados entre los que han sido publicados antes de la fecha de prioridad, entre la fecha de prioridad y la fecha de presentación y en la fecha de presentación y posteriormente.
  1. Todo documento que se refiera a una divulgación oral, a un uso o cualquier otra divulgación que haya sido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente, será mencionado en el informe sobre el estado de la técnica, precisando, si existe, la fecha de la publicación del documento y de la divulgación no escrita.
  1. El informe sobre el estado de la técnica mencionará la clasificación de la solicitud de patente, según la clasificación internacional.
  1. «Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, el Registro de la Propiedad Industrial dará traslado del mismo al solicitante de la patente y publicará un folleto con dicho informe, haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.» (Artículo 34.5 de la Ley).

Art. 29. Elaboración del informe sobre el estado de la técnica

  1. El Registro de la Propiedad Industrial procederá a la elaboración del informe sobre el estado de la técnica en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el solicitante haya pedido su realización.

b) Que la solicitud haya superado el examen previsto en el artículo 17.

c) Que se hayan superado el examen previsto en el artículo 28.

  1. El informe sobre el estado de la técnica mencionará los elementos del estado de la técnica de que disponga el Registro de la Propiedad Industrial en el momento de establecer el informe que puedan ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva de la invención objeto de la solicitud.
  1. Cada mención será realizada en relación con las reivindicaciones correspondientes. Si fuera necesario, la parte concreta del documento citado será identificada indicando, por ejemplo, la página, línea o figura.
  1. El informe sobre el estado de la técnica deberá distinguir en los documentos mencionados entre los que han sido publicados antes de la fecha de prioridad, entre la fecha de prioridad y la fecha de presentación y en la fecha de presentación o posteriormente. El informe sobre el estado de la técnica mencionará la clasificación de la solicitud de patente, según la clasificación internacional.
  1. Todo documento que se refiera a una divulgación oral, a un uso o cualquier otra divulgación que haya sido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente, será mencionado en el informe sobre el estado de la técnica, precisando, si existe, la fecha de la publicación del documento y de la divulgación no escrita.
  1. El informe sobre el estado de la técnica incluirá una opinión escrita, preliminar y sin compromiso, acerca de si la invención objeto de la solicitud de patente cumple aparentemente los requisitos de patentabilidad establecidos en la Ley, y en particular, con referencia a los resultados de la búsqueda, si la invención puede considerarse nueva, implica actividad inventiva y es susceptible de aplicación industrial.
  1. «Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, el Registro de la Propiedad Industrial dará traslado del mismo al solicitante de la patente y publicará un folleto con dicho informe, haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.» (Artículo 34.5 de la Ley).

Se modifican los apartados 4 y 6 por el art. 1.4 del Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14979

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Art. 30. Observaciones al informe sobre el estado de la técnica

  1. Cualquier persona podrá formular observaciones debidamente razonadas y documentadas al informe sobre el estado de la técnica en el plazo de dos meses, contado a partir del anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» a que se refiere el artículo 29.7.
  1. Una vez finalizado el plazo previsto en el apartado anterior se dará traslado de los escritos y documentos al solicitante para que en el plazo de dos meses formule las observaciones que estime pertinentes al informe sobre el estado de la técnica, haga los comentarios que crea oportunos frente a las observaciones presentadas por los terceros y modifique, si lo estima conveniente, las reivindicaciones.

Art. 31. Concesión de la patente

  1. «Con independencia del contenido del informe sobre el estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo para las observaciones del solicitante, el Registro concederá la patente solicitada, anunciándolo así en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», y poniendo a disposición del público los documentos de la patente concedida, junto con el informe sobre el estado de la técnica y todas las observaciones y comentarios referentes a dicho informe. En el caso de que se hubieran modificado las reivindicaciones, se pondrán a disposición del público las diversas redacciones de las mismas con expresión de su fecha respectiva.» (Artículo 37.1 de la Ley).
  1. La concesión de la patente implicará el pago de la tasa establecida en la tarifa primera número 1.6, del anexo de la Ley, en el plazo de tres meses, contado a partir de la publicación del anuncio de concesión, en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», reputándose, en otro caso que la solicitud ha sido retirada en virtud de lo dispuesto en el artículo 160.3 de la Ley.
  1. La patente se concederá sin perjuicio de tercero y sin garantía del Estado en cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del objeto sobre el que recae.
  1. El anuncio de la concesión, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», deberá incluir las menciones siguientes:

Primera.- El número de la patente concedida.

Segunda.- La clase o clases en que se haya incluida la patente.

Tercera.- El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.

Cuarta.- El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante, así como su domicilio y, en su caso, el Agente de la Propiedad Industrial.

Quinta.- El resumen de la invención.

Sexta.- La referencia al «Boletín» en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones.

Séptima.- La fecha de la concesión.

Octava.- La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida, así como el informe sobre el estado de la técnica referente a ella y las observaciones y comentarios formulados a dicho informe.

Novena.- La fecha de presentación a que hace referencia el artículo 22 de la Ley y sus modificaciones, si las hubiera.

Décima.- Número de la solicitud.

Undécima.- Asimismo, mencionará, en su caso, los datos completos de la prioridad o prioridades válidamente reivindicadas.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

Art. 32. Folleto de la patente

  1. Se editará para su venta al público un folleto de cada patente concedida.
  1. El folleto, además de las menciones incluidas en el artículo 26, apartado 3, contendrá el texto íntegro de la descripción, con las reivindicaciones y los dibujos, así como un texto íntegro del informe sobre el estado de la técnica. Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», en que se hubiere anunciado la concesión.

§ Artículo 49

Artículo 49. Datos inscribibles.

  1. En el Registro de Patentes al que se refiere el artículo 79 de la Ley de Patentes, que estará abierto a la consulta pública, se inscribirán particularmente las siguientes menciones referidas tanto a las solicitudes de patentes como a las patentes concedidas:

a) El número de la solicitud.

b) La fecha de presentación de la solicitud.

c) El título de la invención.

d) El símbolo de la clasificación asignado.

e) El nombre y domicilio del solicitante o del titular de la patente.

f) El nombre del inventor designado por el solicitante o por el titular de la patente, siempre que el inventor no haya renunciado a ser designado como tal.

g) El nombre y domicilio profesional del mandatario del solicitante o del titular de la patente.

h) Las indicaciones relativas a la prioridad (fecha, estado y número de depósito de la solicitud anterior).

i) En caso de división de la solicitud de patente, los números de las solicitudes divisionales.

j) La fecha de publicación de la solicitud y, en su caso, la fecha de publicación del informe sobre el estado de la técnica.

k) La fecha en la que la solicitud de patente haya sido concedida, denegada, retirada o se considere retirada.

l) La fecha de publicación de la mención de concesión de la patente.

m) La fecha de caducidad de la patente.

n) La constitución de derechos sobre la solicitud de patente o sobre la patente y la transmisión de estos derechos efectuada de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

ñ) En su caso, la fecha del certificado de explotación de la patente.

o) Los pagos realizados.

p) Los datos correspondientes a los certificados complementarios de protección solicitados.

  1. En el Registro de Patentes, constituyendo una sección anexa al mismo, también se inscribirán de manera análoga a lo señalado en el presente capítulo los datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los modelos de utilidad concedidos.
  1. Las inscripciones en el Registro de Patentes se realizarán en cualquier tipo de soporte capaz de recoger y expresar de modo indubitado, con absoluta garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos inscribibles previstos por la Ley de Patentes y el presente reglamento.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Redactada la letra j) del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

Art. 50. Otros datos inscribibles

  1. Las decisiones judiciales relativas a las patentes serán inscritas previa comunicación del Tribunal competente o a instancia de parte interesada.
  1. Mediante resolución motivada, el Director del Registro de la Propiedad Industrial podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior.

§ Artículo 50

Artículo 50. Otros datos inscribibles.

  1. Las decisiones judiciales relativas a la solicitud de patente o a la patente serán inscritas previa comunicación del tribunal competente o a instancia de parte interesada.
  1. Mediante resolución motivada, el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Art. 51. Régimen de los actos inscritos hasta la publicación de la solicitud

Sin perjuicio de lo establecido en la rey, ninguna de las inscripciones previstas en los artículos 49 y 50 serán accesibles al público antes de que la solicitud de patente haya sido publicada en las condiciones previstas en el artículo 26.2.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

§ Artículo 51

Artículo 51. Régimen de las menciones inscritas hasta la publicación de la solicitud.

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Patentes, los datos inscritos en el Registro de Patentes no serán accesibles al público antes de que la solicitud de patente haya sido publicada según lo previsto en el artículo 26.2 de este reglamento.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

Art. 52. Forma de inscripción

Las inscripciones en el Registro de Patentes previstas por la Ley y el presente Reglamento se realizará en cualquier tipo de soportes materiales capaces de recoger y expresar de modo indubitado, con absoluta garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todas las circunstancias que, legalmente, hayan de hacerse constar.

§ Artículo 52

Artículo 52. Consulta pública de expedientes.

De la consulta pública prevista en el artículo 44.4 de la Ley de Patentes, serán excluidos los documentos siguientes:

a) Los proyectos de acuerdos y de informes, así como cualquier documento destinado a la preparación de acuerdos e informes, que no hayan sido comunicados a las partes.

b) Las comunicaciones entre órganos de la Administración de idéntica consecuencia.

c) La documentación concerniente a la designación del inventor, si éste hubiera renunciado a su derecho personal de mención en la patente.

d) Cualquier otro documento que no responda a los fines de información pública sobre una solicitud de patentes o sobre concesión de patente.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

CAPÍTULO II

De la inscripción de las transmisiones, licencias y otras modificaciones de derechos

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Art. 53. De la consulta pública de los expedientes

Los expedientes relativos a solicitudes de patentes que no hayan sido aún publicados no pueden ser sometidos a consulta pública, salvo que así lo autorice el solicitante.

§ Artículo 53

Artículo 53. Contenido de la solicitud de inscripción de transmisiones.

  1. La petición para inscribir la transferencia de una patente o de su solicitud deberá presentarse mediante instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas, y deberá incluir:

a) El nombre y dirección del solicitante o titular del derecho que se transmite.

b) El nombre y dirección del nuevo titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.b) de este reglamento.

c) Cuando el solicitante de la inscripción actúe por medio de representante, nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el artículo 4.2.a) de este reglamento.

d) Indicación del documento o acto acreditativo de la transmisión.

e) Número del registro o de la solicitud que se transmite.

f) Firma del solicitante o de su representante.

  1. La solicitud de inscripción deberá presentarse acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y, si la transmisión de la titularidad resulta de un contrato, de alguno de los documentos siguientes:

a) Copia auténtica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente.

b) Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.

c) Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, consistentes en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.

  1. Si el cambio en la titularidad se produce por una fusión, reorganización o división de una persona jurídica, por imperativo de la ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, la solicitud de inscripción deberá acompañarse de testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente. No obstante, para la inscripción de embargos y demás medidas judiciales bastará el oportuno mandamiento emitido al efecto por el tribunal que las haya dictado.
  1. La solicitud de inscripción de transmisión podrá comprender varios registros y solicitudes de patente, a condición de que el titular registral actual y el nuevo titular sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes afectadas.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Art 54. Consulta pública de expedientes antes de la publicación de la solicitud

«Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de su solicitud, podrá consultar el expediente antes de la publicación de aquélla y sin el consentimiento del solicitante» (artículo 44.2 de la Ley).

§ Artículo 54

Artículo 54. Contenido de la solicitud de inscripción de licencias.

  1. La petición de inscripción de una licencia de patente o de su solicitud, se presentará mediante instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.
  1. La solicitud deberá incluir las menciones contenidas en el artículo 53.1 de este reglamento y presentarse acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y de alguno de los documentos contemplados en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, referidos al contrato de licencia y al otorgante y al titular de la licencia.
  1. Cuando el documento acreditativo de la licencia sea alguno de los previstos en el artículo 53.2.c) del reglamento, dichos documentos consistirán en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.
  1. En la solicitud de inscripción de la licencia se deberá indicar si es exclusiva o no, así como las eventuales limitaciones del contrato en cuanto a su objeto, duración, modalidad de explotación, ámbito territorial o aplicaciones. También se indicará si el titular de la licencia puede cederla o conceder sublicencias. En el caso de que en la solicitud de inscripción no se indicara alguno de los extremos mencionados, la licencia se inscribirá conforme a las presunciones legales establecidas en el artículo 75 de la Ley de Patentes.
  1. La petición de inscripción de la licencia podrá comprender varios registros o solicitudes a condición de que el licenciante y el licenciatario sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes afectados.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Art. 55. Limitaciones a la consulta pública de expedientes

Conforme con lo previsto en. el párrafo cuarto del artículo 44 de la Ley, serán excluidos de consulta pública los documentos siguientes:

a) Los proyectos de acuerdos y de informes, así como cualquier documento destinado a la preparación de acuerdos e informes, que no hayan sido comunicados a las partes.

b) Las comunicaciones entre Organos de la Administración de idéntica consecuencia.

c) La documentación concerniente a la designación del inventor, sí éste hubiera renunciado a su derecho personal de mención en la patente.

d) Cualquier otro documento que no responda a los fines de información pública sobre una solicitud de patentes o sobre concesión de patente.

§ Artículo 55

Artículo 55. Inscripción de otros derechos.

  1. La solicitud de inscripción de otros actos o derechos inscribibles contemplados en los artículos 74.1 y 79.2 de la Ley de Patentes, salvo la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas, se ajustará a los requisitos y condiciones previstas en el artículo 53 de este reglamento debidamente adecuados a la naturaleza del acto o derecho a inscribir. La solicitud de inscripción de opciones de compra o constitución de derechos reales deberá, además, acompañarse de documento público, conforme a lo previsto en los párrafos a) o b) del artículo 53.2 de este reglamento.
  1. En el supuesto de inscripción de embargos u otras medidas de ejecución forzosa, o cuando la patente esté afectada por un procedimiento de concurso o similar, la solicitud de inscripción en el Registro de Patentes, presentada por la autoridad competente, no estará sujeta al pago de tasas.

Se modifica por el art. único.1 de Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

CAPÍTULO II

De la inscripción de las transmisiones

Art. 56. Transmisibilidad

  1. La solicitud de patente y la patente es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce.
  1. «Salvo el caso previsto en el artículo 13, apartado 1, de la Ley, la transmisión, las licencias y cualesquiera otros; actos, tanto voluntarios como necesarios que afecten a la solicitudes de patentes o las patentes concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieran sido inscritos en el Registro de Patentes» (artículo 79.2 de la Ley).
  1. El Registro de la Propiedad Industrial calificará la legalidad, validez y, eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes, los cuales deberán aparecer en documento público en el que conste haberse satisfecho el pago de los tributos que graven los hechos imponibles producidos, su exención o no sujeción y, en su caso, su inscripción en el Registro correspondiente.
  1. Si los actos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo fuesen efectuados en el extranjero, se atenderá para su validez a las leyes del país donde han sido otorgados. El documento acreditativo del mismo deberá ser legalizado por el Cónsul de España en el país donde se haya otorgado, todo ello sin perjuicio de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.

§ Artículo 56

Artículo 56. Procedimiento de inscripción.

  1. La inscripción de los actos y negocios jurídicos contemplados en este capítulo podrá solicitarse por cualquiera de las partes. El órgano competente la numerará y fechará, y expedirá el correspondiente recibo acreditativo de la presentación, que podrá consistir en una copia de la solicitud presentada, en la que se hará constar el número, lugar, fecha y hora de presentación.
  1. Recibida la solicitud, el órgano competente examinará si la documentación presentada cumple los requisitos establecidos en los artículos 53, 54 ó 55 del reglamento. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la legalidad, validez y eficacia de los actos cuya inscripción se solicita. Si del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al solicitante para que en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del suspenso en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, las subsane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá la solicitud de inscripción.
  1. Cuando el órgano competente pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción o en los documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones.
  1. La Oficina Española de Patentes y Marcas no inscribirá transmisiones a favor de personas físicas o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Patentes no puedan ser titulares de las mismas.
  1. La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá en el plazo máximo de seis meses concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se indicarán los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin emitirse resolución expresa, la solicitud se entenderá concedida.

Se modifica por el art. único.1 de Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Art. 57. Solicitud de inscripción

  1. La inscripcign de transmisión o modificación de derecho deberá splicitarse. mediante instancia, acompañada del documento acreditativo de la modificación y copia del mismo, en la que conste los siguientes datos:

a) Identificación del titular de la patente y del cesionario.

b) Identificación de la patente objeto de la modificación.

  1. En .una misma instancia se podrán solicitar la transmisión o modificación de varias patentes o modelos de utilidad sin limitación de número, abonando por cada registro afectado lo determinado en la tarifa segunda, número 2.4, del anexo sobre tasas contenido en la Ley de Patentes.
  1. Toda modificación de derechos de una patente llevará consigo la de sus adiciones, las cuales, por sí solas, no podrán ser objeto de transmisión.

§ Artículo 57

Artículo 57. Cancelación y modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos.

  1. La inscripción de licencias y de los actos y derechos a que se refiere el artículo 55 de este reglamento se cancelará a petición de una de las partes.
  1. La solicitud de cancelación contendrá las siguientes indicaciones:

a) Identificación del solicitante.

b) Número del expediente bajo el que se inscribió el derecho que se pretende cancelar.

c) Número de la solicitud o registro afectado por el derecho que se ha de cancelar.

d) Indicación del derecho cuya cancelación se solicita.

e) Firma del solicitante o de su representante.

  1. La solicitud de cancelación deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

a) Documento público acreditativo de la extinción del derecho o declaración firmada por el licenciatario o titular del derecho consintiendo en la cancelación de la inscripción.

b) Justificante de abono de la tasa correspondiente.

  1. La solicitud de cancelación se presentará y tramitará conforme a lo previsto en el artículo 56 de este reglamento.
  1. Los apartados anteriores serán de aplicación, con las modificaciones que procedan en atención a su distinta naturaleza, a las solicitudes de modificación de las inscripciones de los actos y derechos a que se refiere el apartado 1. Toda solicitud de modificación de la inscripción de uno de estos actos o derechos deberá acompañarse del documento público acreditativo de dicha modificación o de la declaración firmada por el licenciatario o titular del derecho de que se trate consintiendo en la misma.

Se modifica por el art. único.1 de Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Art. 58. Procedimiento de inscripción

  1. Recibida la solicitud de inscripción de transmisión o modificación del derecho, si se observasen defectos en la documentación se declarará, en suspenso la inscripción, notificándolo al interesado. para que subsane los defectos señalados en el plazo de dos meses.

Transcurrido ese plazo no habrá lugar a una nueva notificación sobre la persistencia de defectos de la documentación y se procederá según lo indicado en el párrafo siguiente.

  1. El Registro de la Propiedad Industrial resolverá, concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción, debiéndose publicar la resolución en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», con mención expresa de los siguientes datos:

a) Cesionario.

b) Número de expediente.

c) Identificación de los registros afectados.

d) Fecha resolución.

e) Agente de la Propiedad Industrial.

§ Artículo 58

Artículo 58. Cambios de nombre o dirección del interesado o del representante.

  1. Cuando no haya cambio en la persona del solicitante o titular de la patente pero sí en su nombre o dirección, se inscribirá dicho cambio en el Registro de Patentes a solicitud del interesado.
  1. Las solicitudes de cambio de nombre o dirección deberán incluir:

a) El número de la solicitud o registro afectados.

b) El nombre y dirección del solicitante o titular de la patente, tal como figuren en el Registro de Patentes.

c) La indicación del nuevo nombre o dirección del solicitante o titular de la patente, tal como haya de inscribirse en el Registro de Patentes tras el cambio producido.

d) Si se hubiera designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el artículo 4.2.a de este reglamento.

e) La firma del interesado o de su representante.

f) El justificante de pago de la tasa correspondiente, cuando proceda.

  1. Se podrán agrupar en una única solicitud de cambio de nombre o dirección todos los registros o solicitudes que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros afectados, abonándose la tasa correspondiente por cada uno de ellos.
  1. Cuando el órgano competente dude, razonablemente, de la veracidad del cambio de nombre o dirección solicitados, podrá pedir al interesado la presentación de las pruebas que acrediten dicho cambio.
  1. Los apartados anteriores serán de aplicación al cambio de nombre o dirección del representante.
  1. Si la solicitud de cambio de nombre o domicilio no cumpliera los requisitos previstos en este artículo, se notificarán al solicitante las irregularidades o los reparos observados y, si no se subsanasen en el plazo de diez días, la solicitud será denegada.
  1. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable, conforme a su propia naturaleza, a los cambios de nacionalidad del solicitante o titular del derecho o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.
  1. El plazo máximo para resolver por la OEPM y los efectos del silencio serán los previstos en el apartado 5 del artículo 56 del presente real decreto.

Se modifica por el art. único.1 de Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

§ Artículo 59

Artículo 59. Inicio de la actividad.

  1. Para iniciar el ejercicio de la actividad de agente de la propiedad industrial será necesario haber presentado previamente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, una declaración responsable, según modelo que se adjunta como anexo a este reglamento, en la que los interesados manifiesten, bajo su responsabilidad, que cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley de Patentes, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento en tanto no se produzca su baja en la actividad, por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 158 de la Ley de Patentes.
  1. La declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad, desde su presentación, en todo el territorio nacional y por un periodo indefinido. Una vez recibida la declaración responsable, la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá de oficio a la inscripción del agente de la propiedad industrial en el Registro Especial de agentes de la propiedad industrial. Si la declaración responsable careciera de alguno de los datos de carácter no esencial establecidos en el modelo que se adjunta como anexo a este reglamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, la complete, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la declaración responsable.
  1. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando ésta así lo requiera.

A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, de los que se desprendan que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Se modifica por el art. único del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-2538

Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 35, de 9 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-2753

Art. 60.

La fianza que deberán constituir los Agentes de la Propiedad Industrial garantizará preferentemente las responsabilidades en que puedan incurrir frente al Registro de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión.

La cuantía de dicha fianza será de 100.000 pesetas.

Art. 60.

La fianza que deberán constituir los Agentes de la Propiedad Industrial garantizará preferentemente las responsabilidades en que puedan incurrir frente al Registro de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión.

La cuantía de dicha fianza será de 100.000 pesetas.

Art. 60.

La fianza que deberán constituir los Agentes de la Propiedad Industrial garantizará preferentemente las responsabilidades en que puedan incurrir frente al Registro de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión.

La cuantía de dicha fianza será de 143.300 pesetas.

Se modifica la cuantía de la fianza por la disposición adicional 1 del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-2538

§ Artículo 60

Artículo 60. Prueba de aptitud.

  1. Para la realización del examen de aptitud al que se refiere el artículo 157.4 de la Ley de Patentes, el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas efectuará las correspondientes convocatorias públicas anualmente, pudiendo aumentarse dicho plazo como máximo a dos años, por causas debidamente justificadas.
  1. Las bases de las convocatorias regularán el procedimiento de acceso a las pruebas y el de su realización y calificación, de conformidad con las siguientes directrices:

a) El examen de aptitud tendrá por finalidad valorar si el aspirante posee los conocimientos necesarios para desempeñar la actividad profesional definida en el artículo 156 de la Ley de Patentes, en particular si el aspirante posee un conocimiento suficientemente amplio de las normas nacionales e internacionales que regulan y afectan a la propiedad industrial y si está familiarizado con el manejo de tal conocimiento, para aplicarlo en las condiciones que se plantean habitualmente a un agente de la propiedad industrial durante el ejercicio de su profesión.

b) El examen constará de pruebas teóricas y prácticas realizándose sobre la base del programa que se hará público junto con la convocatoria.

  1. El tribunal calificador será designado en la convocatoria y estará compuesto por un número impar de miembros, no inferior a cinco, designándose también a los miembros suplentes. Los miembros del tribunal se designarán entre especialistas en materia de propiedad industrial que tengan una titulación igual o superior a la exigida en el artículo 157.3 de la Ley de Patentes. Al tribunal corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas de conformidad con las bases de la convocatoria. La acreditación de haber superado estudios del tercer ciclo universitario en materia de propiedad industrial con una duración superior a quinientas horas en su conjunto, incrementará la calificación obtenida en las pruebas teóricas del examen de aptitud en un veinticinco por cien de la puntuación máxima posible asignada a las pruebas teóricas en la correspondiente convocatoria.
  1. Los aspirantes que no superen el examen de aptitud en una convocatoria podrán participar en convocatorias posteriores.
  1. El tribunal calificador elevará al Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas la relación de los aspirantes que hayan superado el examen de aptitud. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas dará adecuada publicidad a la lista de aspirantes aprobados y expedirá los correspondientes certificados de aptitud, acreditativos del requisito establecido en el artículo 157.4 de la Ley de Patentes.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Se modifica la cuantía de la fianza por la disposición adicional 1 del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-2538

Art. 61.

La fianza se constituirá en el momento en que se solicite la inscripción. en el Registro.

§ Artículo 61

Artículo 61. Fianza.

  1. La fianza que deberán constituir los agentes de la propiedad industrial garantizará las responsabilidades en que puedan incurrir frente a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el ejercicio de su profesión. La cuantía de dicha fianza será de 861,25 euros.
  1. Las responsabilidades pecuniarias en que incurran los agentes o sus dependientes se harán efectivas con cargo a la fianza constituida, mediante resolución motivada del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
  1. En caso de baja del agente en el Registro, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 158 de la Ley de Patentes, se procederá, a petición del interesado, o sus derechohabientes, a la cancelación de la fianza, con sujeción a lo establecido en la legislación sobre contratación del sector público para la devolución y cancelación de garantías.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Art. 62.

El seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 157, d), de la Ley de Patentes, responderá de los daños y perjuicios causados por los Agentes de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión, hasta un importe mínimo de 5.000.000 de pesetas. Dicho seguro podrá ser concertado mediante póliza colectiva siempre y cuando la cobertura de la responsabilidad civil de todos y cada uno de los Agentes incluidos en la póliza alcance el mínimo señalado anteriormente.

Los Agentes de la Propiedad Industrial deberán justificar anualmente la vigencia de la póliza contratada y comunicar cualquier modificación introducida en los términos primitivamente pactados.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

Art. 62.

El seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 157, d), de la Ley de Patentes, responderá de los daños y perjuicios causados por los Agentes de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión, hasta un importe mínimo de 7.165.000 de pesetas. Dicho seguro podrá ser concertado mediante póliza colectiva siempre y cuando la cobertura de la responsabilidad civil de todos y cada uno de los Agentes incluidos en la póliza alcance el mínimo señalado anteriormente.

Los Agentes de la Propiedad Industrial deberán justificar anualmente la vigencia de la póliza contratada y comunicar cualquier modificación introducida en los términos primitivamente pactados.

Se modifica el importe mínimo de cobertura del seguro por la disposición adicional 2 del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-2538

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

§ Artículo 62

Artículo 62. Seguro de responsabilidad civil.

  1. El seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 157, apartado 5, de la Ley de Patentes, responderá de los daños y perjuicios causados por los agentes de la propiedad industrial en el ejercicio de su profesión con un importe mínimo de 43.062,52 euros. Dicho seguro, aval o garantía equivalente podrá ser concertado mediante póliza colectiva siempre y cuando la cobertura de la responsabilidad civil de todos y cada uno de los agentes incluidos en la póliza alcance el mínimo señalado anteriormente.
  1. Cuando el agente de la propiedad industrial que se establezca en España ya esté cubierto por un seguro de responsabilidad civil profesional equivalente en cuanto a su finalidad e importe en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que se encuentre establecido, se considerará cumplido el requisito a que hace referencia el apartado anterior. Si el seguro concertado únicamente cumple los requisitos mencionados de modo parcial, deberá ampliarse hasta completar las condiciones exigidas.
  1. En el caso de seguros contratados con entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán a efectos de acreditación los certificados emitidos por éstas.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Se modifica el importe mínimo de cobertura del seguro por la disposición adicional 2 del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-2538

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

Art. 63.

Las cuantías de la fianza y seguro de responsabilidad civil enunciadas, respectivamente, en los artículos 60 y 62 de este Reglamento, podrán ser actualizadas cada tres años, de acuerdo con el índice del coste de la vida, por Orden del Ministerio de Industria y Energía.

§ Artículo 63

Artículo 63. Actualización de cuantías de la fianza y el seguro de responsabilidad civil.

Las cuantías de la fianza y del seguro de responsabilidad civil mencionadas, respectivamente, en los artículos 60 y 61 de este reglamento, se actualizarán de acuerdo con el índice del coste de la vida, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Una vez publicada la actualización correspondiente, los agentes de la propiedad industrial inscritos dispondrán de un plazo de tres meses para cumplir con dicha actualización.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Art. 64.

Examinada la documentación y encontrándose conforme, el Director del Registro de la Propiedad Industrial acordará la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial previo juramento o promesa de cumplir fiel y lealmente su cargo, guardar secreto profesional y no representar intereses opuestos en un mismo asunto, y se expedirá el título correspondiente, no pudiendo, mientras tanto, actuar como tal Agente. Efectuada la inscripción se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 30, de 4 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-2902

§ Artículo 64

Artículo 64. Autorización del representado.

Para acreditar la representación por la que actúan, los agentes deberán acompañar autorización suscrita por el interesado, que quedará unida al expediente. Esta autorización deberá presentarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de presentación en la Oficina Española de Patentes y Marcas del escrito al que se refiera, salvo en el supuesto de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad, en que la omisión de la representación se entenderá como defecto formal y, en consecuencia, podrá presentarse en el plazo señalado en los artículos 18.1 y 42.3, respectivamente, de este reglamento.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 30, de 4 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-2902

Art. 65.

Para acreditar la representación por la que actúan, los Agentes deberán acompañar autorización suscrita por el interesado, que quedará unida al expediente. Esta autorización deberá presentarse en el plazo máximo de un mes, contar de la fecha en que el escrito ha sido presentado en el Registro de la Propiedad Industrial, salvo en el supuesto de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad cuya omisión se entenderá como defecto formal y, en consecuencia, podrá acompañarse en el plazo señalado en los artículos 18.1 y 42.3, respectivamente, del presente Reglamento.

Si el Registro tuviese dudas sobre la autenticidad de dicha autorización, podrá exigir la legalización de la firma.

§ Artículo 65

Artículo 65. Empleados y auxiliares de agentes.

  1. En su actuación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, los agentes podrán valerse de empleados o auxiliares que bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad, realicen las operaciones materiales propias de su gestión, tales como pago de tasas, presentación de documentos, personación para recogida de comunicaciones oficiales, retirada de títulos u otras análogas, a cuyo efecto presentarán la correspondiente carta-autorización.
  1. Para ser empleado o auxiliar de un agente se requerirá haber alcanzado la mayoría de edad y no estar incurso en las incompatibilidades establecidas para éstos.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Art. 66.

En su actuación ante el Registro, los Agentes podrán valerse de empleados o auxiliares que bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad, realicen las operaciones materiales propias de su gestión, tales como pago de tasas, presentación, de documentos, personación para recogida de comunicaciones oficiales, retirada de títulos u otras análogas, a cuyo efecto presentarán la correspondiente carta-autorización, que será sellada y visada anualmente por el Secretario general del Registro.

§ Artículo 66

Artículo 66. Delegación de la representación.

  1. Los agentes de la propiedad industrial podrán delegar su representación en otro agente de la propiedad industrial, pero en este caso el agente actuante deberá usar siempre la antefirma: “Por el agente de la propiedad industrial don.....”, haciendo constar el número de inscripción en el Registro de ambos.
  1. En los expedientes en que intervenga un sustituto, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, quedará afectada su responsabilidad juntamente con la del agente sustituido.
  1. Los agentes no podrán intervenir por delegación en aquellos expedientes en que sean parte, llevando otra representación cuyos intereses sean distintos. Cuando esto ocurra, se declarará en suspenso el curso del expediente y se le notificará directamente al representado, concediéndole un plazo de quince días para personarse o, en su caso, nombrar a otro agente que lo represente.

Se modifica por el art. único.2 del Real decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Art. 67.

Para ser empleado o auxiliar de un Agente se requerirá haber alcanzado la mayoría de edad y no estar incurso en las incompatibilidades establecidas para éstos.

§ Artículo 67

Artículo 67. Forma de ejercicio de la actividad.

  1. Los agentes podrán ejercer su actividad tanto individualmente como bajo cualquier forma societaria admitida en derecho, con sujeción a las leyes que les sean de aplicación en función de su forma jurídica.
  1. En sus relaciones con la Oficina Española de Patentes y Marcas, los agentes deberán utilizar su nombre propio, seguido de la indicación de su condición de Agente y, en su caso, de la razón social de la sociedad bajo la cual actúen, así como el domicilio social correspondiente.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Art. 68.

El Director del Registro y por delegación el Secretario general podrán, mediante resolución motivada, oponerse a la actuación. de un empleado o auxiliar, poniéndolo en conocimiento del Agente del que dependa. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro del Departamento.

§ Artículo 68

Artículo 68. Formación continua de los agentes.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Oficina Española de Patentes y Marcas, convocará periódicamente cursos en materia de propiedad industrial, a fin de facilitar la formación continua de agentes de la propiedad industrial. El Ministerio otorgará a los agentes que asistan a los mencionados cursos o que, en su caso, superen las pruebas de que consten, un diploma acreditativo.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Art. 69.

Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán delegar su representación en un compañero, pero en este caso el Agente actuante deberá usar siempre la antefirma: «Por mi compañero don...», haciendo constar el número de inscripción en el Registro, de ambos.

En los expedientes en que intervenga un sustituto, quedará afectada su responsabilidad juntamente con la del sustituido, y no podrá intervenir en el ejercicio de esa delegación en aquellos expedientes en que sea parte, llevando otra representación cuyos intereses sean distintos.

Cuando esto ocurra, se declarará en suspenso el, curso del expediente y se le notificará directamente al peticionario, concediéndole un plazo de quince días para personarse o, en su caso, nombrar a otro Agente que lo represente.

§ Artículo 69

Artículo 69. Obligaciones de información de los agentes.

Las personas inscritas en el Registro Especial de agentes de la propiedad industrial deberán cumplir con la obligación de informar a los destinatarios de sus servicios, en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Art. 70.

Los Agentes no podrán usar en sus relaciones con el Registro de la Propiedad Industrial más nombre que el suyo propio, seguido de la indicación de su condición de Agente y domicilio profesional.

§ Artículo 70

Artículo 70. Libertad comunitaria de prestación de servicios.

Los profesionales establecidos en otro Estado miembro que presten sus servicios en España deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, y la normativa que lo desarrolla, debiendo presentar una declaración previa según el modelo previsto en el anexo XI de ese real decreto.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

§ Artículo 71

Artículo 71.

El Registro de la Propiedad Industrial reconocerá el derecho a la obtención de patentes sin el pago de tasa alguna, en los términos establecidos en el artículo 162 de la Ley, a las personas que presentando expediente para una invención propia, cumplan los requisitos siguientes:

a) El expediente se referirá a una invención propia del solicitante.

b) Que acredite unos ingresos o recursos económicos que por todos los conceptos no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de solicitarlo.

No obstante, eI Registro de la Propiedad Industrial, atendidas las circunstancias de la familia del solicitante, numero de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre él pesen y otras circunstancias análogas, podrá conceder este beneficio a las personas cuyos ingresos o recursos económicos sean superiores al doble y no superen el cuádruplo del salario mínimo interprofesional vigente.

c) Para reconocer o denegar tal derecho, el Registro de la Propiedad. Industrial deberá tener en cuenta los ingresos o rentas del cónyuge del solicitante y los productos de los bienes de los hijos, destinados legalmente al levantamiento de las cargas familiares.

d) No se reconocerá, este derecho cuando el Registro de la Propiedad Industrial supiera que el peticionario tiene medios superiores a los establecidos en los apartados anteriores, por cualquier signo exterior o modo de vida.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Su anterior numeración era art. 76

Art. 72.

Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir, el Registro de la Propiedad Industrial podrá revocar las autorizaciones concedidas a los empleados de los Agentes que incumplan lo dispuesto en el artículo anterior informando al propio Agente.

§ Artículo 72

Artículo 72.

El reconocimiento del derecho se solicitará al Registro de la Propiedad Industrial mediante instancia, en la que se expresarán los datos pertinentes para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, sus circunstancias personales y familiares y pretensión, junto con los documentos que justifican estos extremos. Dicha instancia se presentará en el plazo marcado en el artículo 30 de la Ley, no considerándose las que no cumplan este requisito.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Su anterior numeración era art. 77

Art. 73.

El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial, convocará periódicamente cursos en materia de Propiedad Industrial, a fin de facilitar la formación de Agentes de la Propiedad Industrial. El Ministerio de Industria y Energía otorgará un diploma acreditativo a los Agentes que superen el mencionado curso.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

§ Artículo 73

Artículo 73.

En tanto recaiga resolución, se procederá a la tramitación provisional del expediente, anotando en el mismo las tasas y precios públicos devengados.

Recaída resolución se notificará al solicitante. En caso de ser denegatoria, se le concederá un plazo de ocho días para que proceda a satisfacer el monto total de las tasas y precios públicos devengados, so pena de nulidad de lo actuado.

En caso de resolución reconociendo el derecho, se tramitará el expediente procediendo a dejar constancia de las cantidades que en cada acto administrativo se devenguen.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Su anterior numeración era art. 78.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

Art. 74.

Los Agentes serán suspendidos en el ejercicio de la profesión por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando la fianza constituida no alcance el nivel ordenado en este Reglamento y hasta tanto no la repongan a dicho nivel.

b) Cuando dejen de acreditar la vigencia de la póliza de responsabilidad civil y hasta tanto no la acrediten.

§ Artículo 74

Artículo 74.

En el caso de reconocimiento del derecho no será de abono ninguna cantidad hasta el momento del pago de la tasa correspondiente a la cuarta anualidad. En el mismo acto se habrán de satisfacer las cantidades devengadas por todos los conceptos hasta el momento anterior a la solicitud del informe sobre el estado de la técnica más el importe de la tercera anualidad.

Con la quinta anualidad será de abono el resto de las cantidades devengadas.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Su anterior numeración era art. 79.

Art. 75.

En caso de baja del Agente en el Registro, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 158 de la Ley, se procederá, a petición del interesado, o sus derechohabientes, a la cancelación de la fianza de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento General de Contratación del Estado.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

§ Artículo 75

Artículo 75.

La gestión, liquidación y recaudación de las tasas se ajustará a lo prevenido en los artículos 8 y 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, excepto lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11, bases y tipos de gravamen, que quedan sustituidos por los fijados por la Ley de Patentes.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Su anterior numeración era art. 80.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

§ Artículo 76

Artículo 76.

El pago de las tasas será exigido con carácter general en el momento de ser solicitado el servicio que las originan, notificándose en el mismo acto al sujeto pasivo, que lo ratificará con su firma, y por medio del impreso oficial de solicitud o por el de concesión de la patente o modelo de utilidad, que dispone de un plazo límite de diez días, a contar desde la fecha última del vencimiento del período hábil para proceder al pago, previniéndole de los efectos que la falta de pago originaría en cada caso, excepción hecha de la tasa correspondiente a la presentación de solicitudes, que habrá de ser abonada sin necesidad de notificación alguna en función de lo marcado en el artículo 30 de la Ley de Patentes.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Su anterior numeración era art. 81.

Art. 77.

El reconocimiento del derecho se solicitará al Registro de la Propiedad Industrial mediante instancia, en la que se expresarán los datos pertinentes para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, sus circunstancias personales y familiares y pretensión, junto con los documentos que justifican estos extremos. Dicha instancia se presentará en el plazo marcado en el artículo 30 de la Ley, no considerándose las que no cumplan este requisito.

§ Artículo 77

Artículo 77.

Las anualidades necesarias para mantener en vigor una patente o modelo de utilidad se pagarán por años adelantados durante toda su vigencia.

La fecha de vencimiento de cada anualidad será la del último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud, fijada en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de este Reglamento. En caso de que la misma variase, se ha de considerar la última concedida.

El pago deberá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.

Transcurrido el plazo para el pago de una anualidad sin haber satisfecho su importe, podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y del 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en el tiempo que transcurra hasta la fecha de vencimiento de la siguiente anualidad, se podrá regularizar el pago abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad en el caso de patentes, y equivalente al importe de la décima anualidad en el caso de los modelos de utilidad.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Su anterior numeración era art. 82.

Art. 78.

En tanto recaiga resolución, se procederá a la tramitación provisional del expediente, anotando en el mismo las tasas y precios públicos devengados.

Recaída resolución se notificará al solicitante. En caso de ser denegatoria, se le concederá un plazo de ocho días para que proceda a satisfacer el monto total de las tasas y precios públicos devengados, so pena de nulidad de lo actuado.

En caso de resolución reconociendo el derecho, se tramitará el expediente procediendo a dejar constancia de las cantidades que en cada acto administrativo se devenguen.

§ Artículo 78

Artículo 78.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 73 por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Se interpreta que el art. 78 queda sin contenido.

Art. 79.

En el caso de reconocimiento del derecho no será de abono ninguna cantidad hasta el momento del pago de la tasa correspondiente a la cuarta anualidad. En el mismo acto se habrán de satisfacer las cantidades devengadas por todos los conceptos hasta el momento anterior a la solicitud del informe sobre el estado de la técnica más el importe de la tercera anualidad.

Con la quinta anualidad será de abono el resto de las cantidades devengadas.

§ Artículo 79

Artículo 79.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 74 por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Se interpreta que el art. 79 queda sin contenido.

Art. 80.

La gestión, liquidación y recaudación de las tasas se ajustará a lo prevenido en los artículos 8 y 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, excepto lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11, bases y tipos de gravamen, que quedan sustituidos por los fijados por la Ley de Patentes.

§ Artículo 80

Artículo 80.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 75 por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Se interpreta que el art. 80 queda sin contenido.

Art. 81.

El pago de las tasas será exigido con carácter general en el momento de ser solicitado el servicio que las originan, notificándose en el mismo acto al sujeto pasivo, que lo ratificará con su firma, y por medio del impreso oficial de solicitud o por el de concesión de la patente o modelo de utilidad, que dispone de un plazo límite de diez días, a contar desde la fecha última del vencimiento del período hábil para proceder al pago, previniéndole de los efectos que la falta de pago originaría en cada caso, excepción hecha de la tasa correspondiente a la presentación de solicitudes, que habrá de ser abonada sin necesidad de notificación alguna en función de lo marcado en el artículo 30 de la Ley de Patentes.

§ Artículo 81

Artículo 81.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 76 por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Se interpreta que el art. 81 queda sin contenido.

Art. 82.

Las anualidades necesarias para mantener en vigor una patente o modelo de utilidad se pagarán por años adelantados durante toda su vigencia.

La fecha de vencimiento de cada anualidad será la del último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud, fijada en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de este Reglamento. En caso de que la misma variase, se ha de considerar la última concedida.

El período hábil para efectuar el pago se fija en un mes.

Vencido el plazo para el pago de una dualidad sin haber satisfecho su importe, podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y del 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en el tiempo que transcurra hasta la fecha de vencimiento de la siguiente anualidad, se podrá regularizar el pago abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad en el caso de patentes, y equivalente al importe de la décima anualidad en el caso de modelos de utilidad.

Art. 82.

Las anualidades necesarias para mantener en vigor una patente o modelo de utilidad se pagarán por años adelantados durante toda su vigencia.

La fecha de vencimiento de cada anualidad será la del último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud, fijada en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de este Reglamento. En caso de que la misma variase, se ha de considerar la última concedida.

El pago deberá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.

Transcurrido el plazo para el pago de una anualidad sin haber satisfecho su importe, podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y del 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en el tiempo que transcurra hasta la fecha de vencimiento de la siguiente anualidad, se podrá regularizar el pago abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad en el caso de patentes, y equivalente al importe de la décima anualidad en el caso de los modelos de utilidad.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1595/1999, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21406

Art. 82.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 77 por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Se interpreta que el art. 82 queda sin contenido.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1595/1999, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21406

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Las solicitudes de patentes de invención presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, a cuya tramitación no sean aplicables, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley, las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica se tramitarán por el procedimiento previsto en el título I, capítulo II, sección primera, del presente Reglamento, siéndoles, asimismo, de aplicación lo siguiente:

a) Si del examen que se realice, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, no resultan defectos que impidan la concesión de la patente o cuando tales defectos hubiesen sido debidamente subsanados, el Registro de la Propiedad Industrial concederá la patente, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 31.2.

b) El anuncio de concesión deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y deberá incluir las menciones siguientes:

1.° El número de la patente concedida.

2.° La clase o clases en que se haya incluido la patente.

3.° El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.

4.° El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante, así como su domicilio y, en su caso, el Agente de la Propiedad Industrial.

5.° El resumen de la invención.

6.° La fecha de concesión.

7.° La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida.

8.° La fecha de presentación a que hace referencia el artículo 22 de la Ley y sus modificaciones, si las hubiera.

9.° Número de la solicitud.

10.° Asimismo, mencionará, en su caso, los datos completos de la prioridad o prioridades válidamente reivindicadas.

c) Capítulo lII del título I, a excepción del artículo 35.1, referente al cambio de modalidad, la cual podrá ser pedida por el solicitante en cualquier momento anterior a la resolución de concesión o denegación de la patente.

d) El folleto al que se refiere el artículo 32, además de las menciones incluidas en el apartado b) de esta disposición transitoria, contendrá el texto íntegro de la descripción, con las reivindicaciones y los dibujos. Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en que se hubiere anunciado la concesión.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Los Agentes que a la entrada en vigor de este Reglamento se encuentren en situación de baja temporal, podrán continuar en dicha situación hasta tanto expire el plazo para el que les fue concedida; transcurrido el cual deberán, en el plazo de un mes, completar la fianza hasta el importe fijado y concertar el correspondiente seguro de responsabilidad civil. Caso contrario, causarán baja definitiva.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Los Agentes de la Propiedad Industrial actualmente inscritos habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe fijado en el artículo 60 en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor de este Reglamento.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

Los Agentes de la Propiedad Industrial actualmente inscritos deberán presentar copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil en los términos establecidos en este Regla-mento, en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor del mismo.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial, podrá regular la presentación de solicitudes, así como de los documentos y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

El Registro de la Propiedad Industrial podrá crear, además del Registro de Patentes, cuantos sistemas de información sean convenientes para facilitar el acceso a la información que, según lo establecido en la Ley y este Reglamento, sea pública.

Esos sistemas de información:

a) Registrarán la información en soportes materiales de las características expuestas en el artículo 52.

b) Serán accesibles tanto en la sede del Registro de la Propiedad Industrial como a través de redes de telecomunicación, siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las condiciones que determine, el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.

c) Serán accesibles tanto por el número del expediente como por cualquier otro dato o combinación de datos que se consideren de interés para facilitar la difusión de la información recogida, siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las condiciones que determine el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.

d) Serán, accesibles según un sistema de precios públicos que se determinará por Orden del Ministerio de Industria y Energía, salvo las consultas efectuadas en la sede del Registro de la Propiedad Industrial y que se refieran a información de un expediente en particular al que se accede por su número de expediente, en cuyo caso serán gratuitas.

e) Podrán proporcionar tanto información de un expediente individual como información elaborada con datos de otros expedientes.

Disposición final segunda.

El Registro de la Propiedad Industrial podrá crear, además del Registro de Patentes, cuantos sistemas de información sean convenientes para facilitar el acceso a la información que, según lo establecido en la Ley y este Reglamento, sea pública.

Esos sistemas de información:

a) Registrarán la información en soportes materiales de las características expuestas en el artículo 49.3.

b) Serán accesibles tanto en la sede del Registro de la Propiedad Industrial como a través de redes de telecomunicación, siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las condiciones que determine, el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.

c) Serán accesibles tanto por el número del expediente como por cualquier otro dato o combinación de datos que se consideren de interés para facilitar la difusión de la información recogida, siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las condiciones que determine el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.

d) Serán, accesibles según un sistema de precios públicos que se determinará por Orden del Ministerio de Industria y Energía, salvo las consultas efectuadas en la sede del Registro de la Propiedad Industrial y que se refieran a información de un expediente en particular al que se accede por su número de expediente, en cuyo caso serán gratuitas.

e) Podrán proporcionar tanto información de un expediente individual como información elaborada con datos de otros expedientes.

Se modifica la letra a) por el art. único.4 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Reglamento.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160

ANEXO

Documento de declaración responsable

D./Dña. ................................................................, con NIF (1) ............................, declaro bajo mi responsabilidad que cumplo con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispongo de la documentación que así lo acredita, y que facilitaré en caso de un requerimiento posterior. Asimismo me comprometo a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y a comunicar cualquier variación en los datos aquí declarados.

Nacionalidad: .......................................................................................................

Domicilio social: ...................................................................................................

Calle y n.º: ........................................................... Población: ..............................

C. postal: .......................

Teléfono: .......................... Fax: ............................. E.mail: .................................

Fecha de la publicación de la superación de la prueba de aptitud: .....................

Referencia del ingreso de la tasa de inscripción (artículo 157.6 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes): ........................

He constituido póliza de seguro y fianza (artículo 157.5 de Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes).

Asimismo, declaro no estar procesado ni condenado por delito doloso, excepto si hubiera obtenido la rehabilitación (artículo 157.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes) y no estar incurso en las causas de incompatibilidades previstas en el artículo 159 de la misma Ley.

En............................., a ...........................................................................

Fdo.:

(1) O documento equivalente para nacionales de otros Estados miembros.

Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1986
Ikrafttrædelsesdato
1. november 1986
Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. | TheLawyer.sh