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Real Decreto 2221/1998, de 16 de octubre, por el que se autoriza la inscripción en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de empresas y buques destinados a la navegación marítima de cabotaje.

BOE-A-1998-24949

SpanienKongeligt dekret1998

Ministerio de Fomento

§ Artículo 1

Artículo 1.

  1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán inscribirse en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, creado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las empresas y buques que cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado cuatro de dicha disposición, realicen navegación de cabotaje.
  1. A los efectos del apartado anterior, podrán inscribirse en el Registro Especial los remolcadores de altura que, inscritos e la Lista primera o, en su caso, octava del Registro Ordinario a las que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de marzo, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registros marítimos, no realicen remolque portuario.

§ Artículo 2

Artículo 2.

La inscripción registral a que se refiere el artículo anterior permitirá realizar navegación exterior, extranacional y de cabotaje o combinado de las citadas navegaciones, siéndoles de aplicación el régimen jurídico que para el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3981.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única.

Hasta el 1 de enero de 1999 los buques destinados a la navegación de cabotaje excluidos del ámbito de aplicación de los Reales Decretos 897/1993, de 11 de junio, y 392/1996, de 1 de marzo, que se inscriban en el Registro Especial, habrán de cumplir el requisito de emplear exclusivamente tripulantes españoles o nacionales de algún otro Estado miembro de la Unión Europea, si bien el capitán y el primer oficial deberán poseer, en todo caso, la nacionalidad española.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3981.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

El 1 de enero de 1999 quedarán derogados los Reales Decretos 897/1993, de 11 de junio, por el que se autoriza la inscripción en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, de buques destinados al tráfico de cabotaje, y 392/1996, de 1 de marzo, por el que se autoriza la inscripción en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, de empresas y buques destinados al tráfico de cabotaje de mercancías de interés estratégico. Asimismo, quedan derogadas, a partir de su entrada en vigor, cuantas otras disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

El Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, queda facultado para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1998
Ikrafttrædelsesdato
31. oktober 1998