Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
BOE-A-1993-30466
Ministerio de Economía y Hacienda
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- En desarrollo de lo previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el presente Real Decreto regula las especialidades del procedimiento para el ejercicio de las potestades sancionadoras atribuidas por las siguientes disposiciones: Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito; Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores; Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de instituciones de inversión colectiva; Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado; Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados; Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones; artículo 89 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; artículo 20 del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, en materia de entidades de capital riesgo, y Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, sobre régimen jurídico fiscal y financieras de Sociedades de Garantía Recíproca.
- En el ejercicio de la potestad sancionadora se estará a las reglas específicas previstas, en su caso, en las citadas disposiciones.
- Se aplicará de forma supletoria el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
§ Artículo 2
Artículo 2. Plazos.
- El plazo total para tramitar y resolver el procedimiento sancionador será de un año a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación. En el caso de seguirse el procedimiento simplificado previsto en el artículo 10 dicho plazo será de cuatro meses.
- Tanto el plazo total, como los parciales previstos en este Real Decreto para los distintos trámites, podrán ser ampliados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiéndose notificar la decisión adoptada a los interesados.
§ Artículo 3
Artículo 3. Contenido del acuerdo de iniciación.
El acuerdo de iniciación tendrá el contenido previsto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las siguientes excepciones:
a) La calificación de los hechos que motivan la incoación del procedimiento y la determinación de las sanciones que pudieran corresponder se diferirán al pliego de cargos.
b) No será de aplicación lo previsto en el párrafo d).
§ Artículo 4
Artículo 4. Instructores y secretarios adjuntos.
Si la complejidad del procedimiento lo aconsejase, en el propio acuerdo de iniciación o a lo largo del mismo, podrán nombrarse instructores o secretarios adjuntos. Los instructores adjuntos actuarán bajo la dirección del instructor inicialmente designado.
§ Artículo 5
Artículo 5. Facultades del instructor.
- El instructor podrá solicitar que se emitan cuantos informes técnicos o jurídicos sean necesarios, atendiendo a la complejidad de la materia.
- Las medidas provisionales que se podrán adoptar por el órgano que acordó la iniciación del procedimiento serán las específicamente previstas en las disposiciones citadas en el artículo 1 y las demás que, según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final.
El órgano que hubiera adoptado las medidas provisionales podrá disponer, si la naturaleza de las mismas y las circunstancias del caso así lo aconsejan, la publicación de aquéllas, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su inscripción en los Registros públicos que corresponda, especialmente en el caso que su destinatario no las cumpliere voluntariamente.
§ Artículo 6
Artículo 6. Pliego de cargos.
A la vista de las primeras diligencias, el instructor formulará el pliego de cargos con el siguiente contenido específico:
- Diligencias practicadas hasta el momento de su formulación.
- Concreción de los hechos imputados a cada presunto responsable.
- Tipificación de la infracción.
- Sanciones que se podrían imponer.
- La autoridad competente para imponer la o las sanciones y la norma que atribuya tal competencia.
§ Artículo 7
Artículo 7. Contestación al pliego de cargos.
En el plazo de veinte días a contar desde la notificación del pliego de cargos podrán los interesados contestarlo, aportando todos los documentos o alegaciones que estimen convenientes y en su caso proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.
§ Artículo 8
Artículo 8. Audiencia.
- La audiencia se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con la siguientes excepciones:
a) No será de aplicación lo previsto en su apartado 2.
b) Los interesados no tendrán acceso a aquellos documentos que tengan un carácter reservado en virtud de lo previsto en la legislación específica.
c) El plazo de la audiencia será de veinte días.
- Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo para efectuarlas, el instructor remitirá la propuesta, junto al expediente, al órgano que acordó la iniciación, para que lo resuelva o lo eleve al que competa la decisión, cuando corresponda a órgano distinto.
§ Artículo 9
Artículo 9. Resolución.
- Cuando sea imprescindible para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento, el órgano que acordó su iniciación, y también, si es distinto, el órgano competente para dictar la resolución, podrá, de forma motivada, encomendar al instructor que practique, como actuaciones complementarias, las que aquel órgano estime necesarias, dando audiencia de su resultado por siete días a los interesados.
- El órgano competente dictará la resolución en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de las últimas alegaciones de los interesados o desde la finalización del plazo que, según lo previsto en el artículo 8 o en el apartado anterior, tenían para ello.
§ Artículo 10
Artículo 10. Procedimiento simplificado.
Cuando se trate de infracciones leves, o aún siendo graves los hechos estén claramente determinados, por haberse probado en otras actuaciones sancionadoras o consignado en actas de inspección, haberse reconocido o declarado por los propios interesados, constar en registros administrativos o por otras circunstancias justificadas, se seguirá el siguiente procedimiento, salvo que la complejidad del caso justifique el empleo del procedimiento ordinario.
a) En el acuerdo de iniciación además de las menciones del artículo 3 se especificará el carácter abreviado del procedimiento.
b) Notificado el acuerdo de iniciación, el instructor tendrá un plazo de un mes para practicar cuantas actuaciones y pruebas sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. En el citado plazo, los interesados podrán formular las alegaciones y aportar los documentos que estimen pertinentes.
c) En caso de que el instructor considere necesario, a la vista de la complejidad o de la naturaleza de las infracciones, que se siga el procedimiento ordinario, lo pondrá en conocimiento de los interesados. En caso contrario, formulará una propuesta de resolución. Esta propuesta se notificará a los interesados quienes dispondrán de diez días para examinar el expediente, así como para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para formularlas, el instructor elevará la propuesta, junto con las alegaciones y el expediente, al órgano competente. El órgano competente deberá dictar la resolución en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la conclusión del plazo para formularlas.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Actuación previa en el ámbito de ordenación de los seguros privados.
En el ámbito de la ordenación de los seguros privados, tendrá el carácter de actuación previa, a los efectos del artículo 12 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la tramitación que se efectúe como consecuencia de las comunicaciones formuladas por los asegurados al amparo del artículo 35.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, sin perjuicio de la publicidad que deba darse a las resoluciones que pongan término a tales procedimientos.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para incoar e instruir los procedimientos sancionadores por incumplimiento de lo previsto en la sección 4.ª «De los negocios sobre las propias acciones», del capítulo IV del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Corresponderá también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para incoar aquellos procedimientos sancionadores respecto a los cuales la normativa citada en el artículo 1 le atribuye la competencia para su instrucción.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Aplicación supletoria.
El presente Real Decreto será de aplicación supletoria a los procedimiento seguidos por las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las potestades sancionadoras que, según su legislación específica, tengan atribuidas sobre los sujetos que actúan en los mercados financieros.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1993
- Ikrafttrædelsesdato
- 24. december 1993