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Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, sobre el procedimiento de revisión de tarifas de autopistas de peaje.

BOE-A-1990-4366

SpanienKongeligt dekret1990

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje existentes que deseen acogerse al procedimiento de revisión establecido en el artículo único deberán formular la oportuna solicitud a la Delegación del Gobierno, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

El presente Real Decreto se aplicará a aquellas concesionarias de autopistas nacionales de peaje que lo soliciten y que, en el caso de tener deuda externa sujeta a seguro de cambio, tengan concertado con la Delegación del Gobierno un plan de amortización de la misma en función de los excedentes de explotación esperados (después de imputar gastos financieros) en el que se haya contemplado un acortamiento de las previsiones que a tal efecto se contienen en los planes económico-financieros vigentes.

El plan de amortización quedará automáticamente modificado de acuerdo con las efectivas desviaciones producidas, respecto de los resultados previstos en dicho plan, de forma que los excedentes reales, una vez deducidos, si existen, los pagos correspondientes a nuevas inversiones no previstas se aplicarán a las amortizaciones de que se trata en la misma proporción que figure en el aludido documento.

La aplicación a las concesionarias afectadas del presente Real Decreto supondrá igualmente la aprobación de los planes de amortización, que serán tenidos en cuenta en las decisiones de financiación que anualmente tome el Ministerio de Economía y Hacienda.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

La primera revisión de tarifas que se realice por aquellas Sociedades acogidas al procedimiento establecido en el articulo único del presente Real Decreto se llevará a cabo para su implantación a partir de los treinta días siguientes al de formulación de la citada solicitad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado b) del artículo único.

El valor del coeficiente K1 para la práctica de esta primera revisión se obtendrá, como producto del coeficiente de revisión vigente en cada una de las concesiones existentes, el día 1 de enero de 1989, por el factor que resulte de sumar la unidad con el 85 por 100 de la variación, expresada en tanto por uno, experimentada por el IPC entre el mes anterior a la última revisión ordinaria, efectuada en cada concesión con anterioridad al 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1988.

La segunda revisión se efectuará de acuerdo con lo establecido ene el artículo único, y se aplicará de conformidad con el apartado b) del mismo, en el curso del mes de marzo de 1990, pudiéndose acumular a la misma, de no haberse efectuado con anterioridad, la primera revisión.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para que, a propuesta de la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, en el plazo de un año, autorice a reducir los grupos tarifarios al número de tres, en las concesiones que lo precisen, y se acojan al procedimiento de revisión establecido en este Real Decreto, de forma que tales modificaciones conserven la neutralidad económica global necesaria.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Se modifican los términos de la concesión otorgada a la «Sociedad Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima», en cuanto a las cantidades a satisfacer al Tesoro en conceptos de comisión por otorgamiento del aval del Estado y Prima de Seguro de Cambio, que quedan establecidas ambas en un 2 por 1.000, calculado en la forma que establece el pliego de cláusulas, que rige la Concesión.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 54, de 3 de marzo de 1990. Ref. BOE-A-1990-5428.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Real Decreto 1876/1984, de 20 de agosto, por el que se modificó la cláusula cuarenta y cinco del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, sin perjuicio de que sus normas, así como las contenidas en la redacción inicial de dicha cláusula, y las que puedan regular estos mismos extremos para alguna autopista en concreto, seguirán aplicándose, en su caso, a las concesiones existentes que no resulten acogidas al nuevo procedimiento de revisión que regula el presente Real Decreto, manteniéndose, en cualquier caso, la vigencia de lo establecido en el Real Decreto 740/1981, de 10 de abril, respecto de la determinación de las tarifas correspondientes a los recorridos en túnel de la autopista Villalba-Villacastín-Adanero y la limitación que en el mismo se contiene respecto de la determinación de los peajes de los recorridos sin túnel en la citada autopista.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias.

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo

JAVIER LUIS SÁENZ COSCULLUELA

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1990
Ikrafttrædelsesdato
21. februar 1990