Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las distintas modalidades de reproducción, previstas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
BOE-A-2023-7941
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer con carácter no transitorio la relación de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las distintas modalidades de reproducción prevista en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Compensación equitativa por copia privada: la reconocida en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por la vigencia del límite al derecho de reproducción por copia privada reconocido en el artículo 31, apartados 2 y 3, del citado texto refundido.
b) Modalidades de reproducción: cada una de las tres modalidades de reproducción de obras divulgadas, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que se mencionan en el artículo 25.1 de dicho texto refundido:
1.º Reproducción de libros o publicaciones asimiladas a libros.
2.º Reproducción de fonogramas o de otros soportes sonoros.
3.º Reproducción de videogramas o de otros soportes visuales o audiovisuales.
c) Sujetos acreedores: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:
1.º Los autores de obras divulgadas en alguno de los formatos descritos en la letra b) anterior, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores.
2.º Los productores de fonogramas y videogramas.
3.º Los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
d) Sujetos deudores: de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales.
e) Responsables solidarios: de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 25.3, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.
§ Artículo 3
Artículo 3. Relación de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sujetos al pago de la compensación y cantidades aplicables.
La relación de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sujetos al pago de la compensación y las cantidades aplicables a cada uno de ellos serán los que se indican en el anexo, de acuerdo con las definiciones incluidas en este.
§ Artículo 4
Artículo 4. Determinación de la compensación equitativa por copia privada.
- La compensación que deberá satisfacer cada sujeto deudor o responsable solidario será la resultante de aplicar a cada equipo, aparato y soporte material de reproducción incluido en el anexo la cantidad correspondiente que en el mismo se indica.
- No podrá aplicarse más de una cantidad de las previstas en dicho Anexo a los ordenadores, portátiles o de sobremesa, tabletas, relojes inteligentes, lectores de libro electrónico y teléfonos móviles, inteligentes o no. A los anteriores equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción les será de aplicación, de entre las varias cantidades concurrentes, únicamente la de mayor cuantía.
§ Artículo 5
Artículo 5. Distribución de las cantidades entre las distintas modalidades de reproducción.
- La distribución de las cantidades de la compensación entre las distintas modalidades de reproducción respecto de cada equipo, aparato y soporte material de reproducción será la que se indica en la correspondiente columna del anexo.
- Sin perjuicio de la periodicidad mínima para la revisión del anexo establecida en artículo 6, en caso de que las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte alcanzaran antes de dicha revisión un acuerdo para actualizar la distribución de las cantidades de la compensación entre las distintas modalidades de reproducción, respecto de cada equipo, aparato y soporte material recogida en el anexo, deberán remitirlo al Ministerio de Cultura y Deporte y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Esta actualización del anexo surtirá efectos desde el día siguiente al de la publicación de la Resolución de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación en el «Boletín Oficial del Estado» recogiendo el acuerdo alcanzado.
§ Artículo 6
Artículo 6. Revisión del anexo.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y siguiendo el procedimiento establecido en el mismo, el anexo podrá ser revisado por orden ministerial en cualquier momento en función de la evolución tecnológica, de las condiciones del mercado y del perjuicio causado por el límite de copia privada. En cualquier caso, deberá ser revisado, al menos, con una periodicidad de 3 años.
- Por lo que se refiere a la revisión de la distribución de las cantidades entre las distintas modalidades de reproducción que figura en el Anexo, esta se realizará a la vez que la del resto de su contenido, teniendo en cuenta los posibles acuerdos a los que se refiere el artículo 5.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
- A los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto y que sean comercializados con posterioridad a dicha fecha, les resultará de aplicación el importe previsto en la disposición transitoria segunda apartado 1 del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, siempre que esta circunstancia sea acreditable de manera individualizada mediante los correspondientes documentos y facturas de adquisición, venta y entrega. Quedan excluidos de esta regla los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en este, quienes se sujetarán al artículo 25, apartado 6, letra a), del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
- Lo previsto en el apartado anterior será aplicable únicamente durante los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.
El Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Publicaciones asimiladas a libro.
A los efectos del artículo 25.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y de este real decreto, se entenderán asimiladas a los libros las partituras y las publicaciones de prensa, incluyendo periódicos y revistas, de contenido informativo, cultural, científico, técnico, de creación de opinión pública o de entretenimiento, tanto en soporte papel como en formato digital, siempre y cuando:
a) Se publiquen bajo la responsabilidad y control de una editorial y estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima diaria y máxima semestral.
b) Tengan al menos 24 páginas por ejemplar en soporte papel, o extensión similar en formato digital.»
Dos. Se modifica el apartado j) del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:
«j) Sujetos deudores: según el artículo 25.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La distribución de la compensación en cada modalidad de reproducción según la categoría del sujeto acreedor se realizará de la siguiente manera:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 45 por ciento para los autores, el 27,5 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 27,5 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado, con el número 4, en el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. En los casos en los que, en un mismo periodo trimestral concurran en una misma persona física o jurídica las condiciones de sujeto deudor y de distribuidor, la mencionada persona deberá realizar y presentar a la persona jurídica las respectivas relaciones trimestrales de unidades de equipos, aparatos y soportes materiales previsto en los apartados 1 y 2, que serán independientes y no podrán ser objeto de compensación o neteo entre sí y que, por tanto, darán lugar a las respectivas obligaciones de pago o devolución y a la emisión de las respectivas facturas que procedan conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando tras realizar las comprobaciones necesarias de las relaciones trimestrales de unidades recibidas, las entidades de gestión constaten la existencia de una obligación de devolución del importe de la compensación previamente percibido de manera efectiva, deberán solicitar la emisión de la correspondiente factura al sujeto deudor o al distribuidor.»
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Si se acredita la existencia del derecho al reembolso, que solo será procedente cuando la compensación haya sido previamente percibida de manera efectiva por la entidad de gestión correspondiente, la persona jurídica, cuando lo comunique al solicitante, le requerirá la emisión de la correspondiente factura para proceder a su pago.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2023.
Dado en Madrid, el 28 de marzo de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2023
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. juli 2023