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Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo, sobre las garantías financieras en materia de residuos.

BOE-A-2022-5142

SpanienKongeligt dekret2022

Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. Este real decreto tiene como objeto desarrollar la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados, en uso de la habilitación contenida en el apartado 1.b) de su disposición final tercera, en lo que hace referencia a las garantías financieras exigibles a los distintos actores implicados, en virtud de lo previsto en la misma y en las normas que la desarrollan, para responder:

a) Del cumplimiento, frente a la administración, de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la actividad de producción y gestión de los residuos.

b) De la responsabilidad exigible por muerte, lesiones o enfermedad de las personas, o por daños en las cosas, que se deriven de las operaciones realizadas.

c) De la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad desarrollada.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Las garantías previstas estarán destinadas a atender las responsabilidades que, en aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de la normativa específica que regula la gestión de residuos o de la normativa que regule las operaciones de tratamiento de residuos, y bajo la forma y condiciones establecidas en las mismas, les puedan ser exigibles a los productores de residuos, a los gestores de residuos, incluidos los transportistas, los agentes y los negociantes, a los sistemas de responsabilidad ampliada, por cuenta de los productores de producto sometidos a la misma, y a cualquier otro sujeto que venga obligado a su constitución, en virtud de dichas normas.
  1. Estarán exentas de la obligación de formalizar las garantías previstas en este real decreto las actividades desarrolladas por las administraciones públicas, por los organismos públicos vinculados o dependientes de ellas, por los entes del sector público adscritos a dichas administraciones, en calidad de encargos a medio propios personificados, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, o por las entidades locales, u organismos autónomos o entidades de derecho público dependientes de las mismas. Exenciones que se llevarán a cabo en los términos y con el alcance previsto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Así mismo estarán exentos los concesionarios para la explotación de instalaciones de gestión de residuos cuyo titular de la autorización sea una administración pública que esté a su vez exonerada, en función de lo indicado anteriormente. Los concesionarios en todo caso deberán responder de las garantías establecidas en su concesión ante la administración pública titular de la instalación de gestión de residuos concesionada.

§ Artículo 3

Artículo 3. Finalidades de las garantías financieras a formalizar.

  1. La fianza constituida por el sujeto obligado, para responder frente a la administración de sus compromisos, deberá cubrir en todo caso:

a) Que el sujeto obligado pueda responder del cumplimiento de sus obligaciones, en especial:

1.º) Cubrir los costes de las obligaciones que le correspondan derivadas de su autorización o comunicación.

2.º) Atender los costes correspondientes a las obligaciones derivadas de la normativa de prevención y corrección de la contaminación del suelo que le resulten de aplicación.

3.º) En el caso de los vertederos, hacer frente a los costes relativos a la clausura, el mantenimiento postclausura, y el control y vigilancia postclausura, durante el plazo establecido en la correspondiente autorización.

4.º) El pago de las sanciones, incluyendo su posible aplazamiento o fraccionamiento concedido por la autoridad competente, impuestas por incumplimiento de las condiciones de la autorización o por el ejercicio de actividades de gestión de residuos no contempladas en la comunicación previa o en la autorización.

b) Que los sistemas de responsabilidad ampliada, tanto individuales como colectivos, puedan responder, por cuenta de los productores de producto sometidos a la misma, del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del ejercicio de su actividad y de la financiación de la gestión de los residuos procedentes de los productos puestos en el mercado por el productor, en los supuestos de:

1.º) Insolvencia de uno o varios productores.

2.º) Insolvencia del propio sistema de responsabilidad.

3.º) Incumplimiento de las condiciones de la autorización o comunicación.

4.º) Disolución del sistema de responsabilidad ampliada sin que quede garantizada la financiación de la gestión de los residuos que le pudieran corresponder.

El órgano ambiental competente, mediante resolución dictada en el marco del correspondiente procedimiento previsto en el artículo 53.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, podrá imponer adicionalmente la obligación de constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales pertinentes dirigidas a evitar la persistencia de los riesgos o los daños para la salud humana y el medio ambiente o cuando considere necesaria la adopción de medidas de corrección, de seguridad o de control que impidan la continuidad en la producción del daño.

  1. El seguro de responsabilidad civil, o la garantía financiera equivalente, contratado por parte del sujeto obligado, para responder ante terceros de la responsabilidad civil que pueda exigírsele deberá permitir, llegado el caso, atender las indemnizaciones que pudieran corresponderle:

a) Por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.

b) Por daños causados sobre las cosas o animales, que no tengan la consideración de recursos naturales. A estos efectos, se entenderá como recursos naturales lo definido en el artículo 2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

c) Por los perjuicios que se deriven de los anteriores daños.

  1. Las garantías financieras que deban ser formalizadas para cubrir la responsabilidad medioambiental que, a consecuencia de su actividad, pueda ser exigible a las entidades o empresas que intervienen en la gestión de los residuos, se establecerán en las condiciones, términos y cuantía previstos en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Artículo 3. Finalidades de las garantías financieras a formalizar.

  1. La fianza constituida por el sujeto obligado, para responder frente a la administración de sus compromisos, deberá cubrir en todo caso:

a) Que el sujeto obligado pueda responder del cumplimiento de sus obligaciones, en especial:

1.º) Cubrir los costes de las obligaciones que le correspondan derivadas de su autorización o comunicación.

2.º) Atender los costes correspondientes a las obligaciones derivadas de la normativa de prevención y corrección de la contaminación del suelo que le resulten de aplicación.

3.º) En el caso de los vertederos, hacer frente a los costes relativos a la clausura, el mantenimiento postclausura, y el control y vigilancia postclausura, durante el plazo establecido en la correspondiente autorización.

4.º) El pago de las sanciones, incluyendo su posible aplazamiento o fraccionamiento concedido por la autoridad competente, impuestas por incumplimiento de las condiciones de la autorización o por el ejercicio de actividades de gestión de residuos no contempladas en la comunicación previa o en la autorización.

b) Que los sistemas de responsabilidad ampliada, tanto individuales como colectivos, puedan responder, por cuenta de los productores de producto sometidos a la misma, del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del ejercicio de su actividad y de la financiación de la gestión de los residuos procedentes de los productos puestos en el mercado por el productor, en los supuestos de:

1.º) Insolvencia de uno o varios productores.

2.º) Insolvencia del propio sistema de responsabilidad.

3.º) Incumplimiento de las condiciones de la autorización o comunicación.

4.º) Disolución del sistema de responsabilidad ampliada sin que quede garantizada la financiación de la gestión de los residuos que le pudieran corresponder.

El órgano ambiental competente, mediante resolución dictada en el marco del correspondiente procedimiento previsto en el artículo 53.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, podrá imponer adicionalmente la obligación de constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales pertinentes dirigidas a evitar la persistencia de los riesgos o los daños para la salud humana y el medio ambiente o cuando considere necesaria la adopción de medidas de corrección, de seguridad o de control que impidan la continuidad en la producción del daño.

  1. El seguro de responsabilidad civil, o la garantía financiera equivalente, contratado por parte del sujeto obligado, para responder ante terceros de la responsabilidad civil que pueda exigírsele deberá permitir, llegado el caso, atender las indemnizaciones que pudieran corresponderle:

a) Por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.

b) Por daños causados sobre las cosas o animales, que no tengan la consideración de recursos naturales. A estos efectos, se entenderá como recursos naturales lo definido en el artículo 2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

c) Por los perjuicios que se deriven de los anteriores daños.

  1. Las garantías financieras que deban ser formalizadas para cubrir la responsabilidad medioambiental que, a consecuencia de su actividad, pueda ser exigible a las entidades o empresas que intervienen en la producción o gestión de los residuos de conformidad con lo previsto en los artículos 20.6 y 23.5 c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una Economía Circular, se establecerán en las condiciones, términos, cuantía y con las exenciones previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.1 del Real Decreto 34/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2026

§ Artículo 4

Artículo 4. Constitución de la fianza.

  1. La fianza, con el importe previsto en el artículo 7, se constituirá ante las cajas de depósitos u órganos que determine la autoridad competente, que lleva a cabo el registro de la autorización o ante la que se presenta la comunicación previa correspondiente y a cuyo favor se constituye la garantía. La constitución de la fianza se realizará en la forma y condiciones establecidas en la normativa que regule el funcionamiento de dichas cajas de depósitos u órganos ante los que se constituya.
  1. Las fianzas podrán constituirse mediante cualquiera de las siguientes formas:

a) Garantía constituida en efectivo.

b) Aval, otorgado por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sociedades de garantía recíproca debidamente autorizadas para desarrollar su actividad en España.

c) Seguro de caución, formalizado con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para desarrollar esta actividad en España.

d) Otras formas de garantía de las previstas en el título IV del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, siempre que ofrezcan un grado de protección equivalente a los instrumentos anteriores.

  1. Las garantías que deban constituirse ante la Caja General de Depósitos de la Administración General del Estado, se someterán de forma íntegra a lo dispuesto en Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. La Caja General de Depósitos no aceptará otras garantías que las previstas en ese Real Decreto y todo el régimen jurídico de las garantías, incluyendo la forma y modelos de presentación, constitución, sustitución, prórrogas, cancelación e incautación, así como el resto de las incidencias u operaciones que deba realizar la Caja, será el previsto en ese real decreto. Solo podrán presentarse garantías ante la Caja General de Depósitos de la Administración General del Estado, cuando se trate de garantías cuya autoridad sea alguna de las previstas en el artículo 2.a) del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre. Lo mismo será de aplicación, en relación con su propia normativa, para las garantías que se presenten ante las Cajas de las Comunidades Autónomas, salvo que estas determinen otra cosa.
  1. La fianza quedará ligada a cada autorización o cada comunicación previa, de la que deriva la obligación de su constitución, para responder de las responsabilidades que pudieran derivarse del incumplimiento de las condiciones aplicables a la actividad registrada en materia de residuos, con independencia de si derivan de una autorización o de una comunicación previa.
  1. En el caso de las autorizaciones o de las comunicaciones previas que, en aplicación de lo previsto en los artículos 27.2 y 29.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, corresponden a gestores que realizan una o varias operaciones de tratamiento de residuos sin instalación asociada, así como a agentes, negociantes, transportistas y sistemas de responsabilidad ampliada del productor, que se conceden por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio social y que son válidas en todo el territorio nacional, la garantía se presentará ante dicha autoridad, depositándose en la caja o institución en que esta indique, y surtirá efectos en todas las comunidades en las que opere el sujeto obligado, lo cual se llevará a cabo a través de los mecanismos y procedimientos previstos en esta norma y en la normativa autonómica que sea de aplicación. En estos casos, la finalidad de la garantía deberá detallar las comunidades autónomas donde produce efectos y demás consideraciones que se consideren precisas para garantizar su eficacia.

§ Artículo 5

Artículo 5. Condiciones de la fianza constituida en las modalidades de aval o garantía en efectivo.

  1. En caso de fianza constituida bajo la forma de aval, éste deberá ser solidario respecto del sujeto obligado.
  1. Tanto en el caso de que esté constituida en efectivo, como bajo forma de aval, la fianza deberá ser formalizada, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, de división, de orden y cualquier otro que pudiera, en su caso, ser de aplicación.
  1. El aval se constituirá con arreglo al modelo establecido por la caja u órgano en que se constituya o, en su defecto, con arreglo al modelo establecido en el anexo I, el cual solo será de aplicación cuando las comunidades autónomas no establezcan otros modelos diferentes que, en todo caso, deberán incluir la información relativa a la entidad avalista, al sujeto avalado, a la autoridad a cuya disposición se constituye el aval, a la cuantía del aval, a las garantías que quedan avaladas y a las condiciones que debe reunir el aval. El sujeto obligado debe remitir posteriormente el resguardo de constitución emitido por dicha caja o institución, a la administración competente a cuya disposición se constituye el aval o las garantías en efectivo.

§ Artículo 6

Artículo 6. Condiciones de la fianza constituida en la modalidad de seguro de caución.

  1. La suscripción del contrato, como tomador del seguro, se realizará por el sujeto obligado a la constitución de la fianza, mientras que la autoridad competente a cuya disposición se constituye la garantía figurará como asegurado en la póliza de seguros, en los términos del artículo sesenta y ocho de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
  1. El contrato de seguro deberá garantizar al sujeto obligado a la constitución de la fianza, ante la administración competente, para responder de las obligaciones y responsabilidades que le puedan corresponder, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, por el ejercicio de las actividades que requieran de la correspondiente comunicación previa o autorización administrativa, en el marco de la citada ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
  1. El seguro de caución y sus sucesivas prórrogas se constituirá con arreglo al modelo establecido por la caja, institución u órgano en que se constituya o, en su defecto, ajustado con arreglo al modelo establecido en el anexo II, el cual solo será de aplicación cuando las comunidades autónomas no establezcan otros modelos diferentes que, en todo caso, deberán incluir la información relativa a la entidad aseguradora, al tomador del seguro, a la autoridad a cuya disposición se constituye el aval, a la cuantía del aval, a las garantías que quedan avaladas y a las condiciones que debe reunir el seguro. El sujeto obligado debe remitir posteriormente el resguardo de constitución emitido por dicha caja o institución, a la administración competente que figure en el contrato como asegurado.

§ Artículo 7

Artículo 7. Importe de la fianza y su actualización.

  1. El importe que debe alcanzar la fianza a constituir por los sujetos obligados a su formalización, será establecido por la administración ambiental competente de acuerdo con los términos de la autorización o comunicación y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de la instalación, el tipo de actividad a desarrollar, o que se trate de una autorización que comprende varias operaciones de tratamiento para el mismo sujeto.

La determinación de dicha cuantía se llevará a cabo teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo IV, pudiendo, en todo caso, la administración ambiental competente establecer, en situaciones excepcionales y debidamente justificadas, y para una mejor adecuación a las condiciones y circunstancias de las instalaciones o de la actividad del sujeto obligado, un importe superior o inferior de la fianza.

  1. En el caso de que esté específicamente prevista la constitución de una fianza en la norma que establezca la responsabilidad ampliada del productor, se atenderá a lo dispuesto en el real decreto que regule dicha responsabilidad ampliada y en el anexo IV, tanto para la determinación de su importe, como para el resto de condiciones relativas a su aplicación.
  1. Con objeto de garantizar la suficiencia de la fianza y su adaptación a los cambios que se pudieran producir en la capacidad o el volumen de actividad de la instalación o del sujeto obligado, la fianza constituida deberá ser actualizada con la periodicidad y según el criterio que la autoridad ambiental competente establezca, cuando determine su cuantía. A lo largo del período de vigencia de la fianza y cuando a consecuencia de un procedimiento de ejecución de las garantías se reduzca la cuantía disponible de la misma, en un plazo de 30 días a contar desde la recepción por el interesado de la resolución que determine la ejecución, deberá procederse a la reposición de las cantidades ejecutadas. Transcurrido dicho plazo la autorización para operar se considerará suspendida, o quedando sin efecto la comunicación realizada para el desarrollo de las actividades que dieron lugar a constituirla, hasta que no se realice dicha reposición.
  1. En todo caso, cuando el montante de la fianza establecida no sea suficiente para cubrir las responsabilidades a las que esta afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo establecido en las normas de recaudación.

§ Artículo 8

Artículo 8. Formalización del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros o garantía financiera equivalente para hacer frente a las responsabilidades por daños a las personas o las cosas.

  1. El sujeto obligado a la constitución de esta garantía financiera procederá a la suscripción del contrato, como tomador del seguro y asegurado.
  1. El contrato de seguro deberá garantizar el pago de las indemnizaciones de que pudiera resultar civilmente responsable el asegurado conforme a lo indicado en el artículo 3.2, por daños ocasionados involuntariamente a terceros, sobre bienes ajenos al asegurado, y por hechos que se deriven de actividades reguladas en la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, y las normas que la desarrollan.
  1. En el caso del transporte de residuos, la póliza deberá garantizar los daños causados por las mercancías objeto de la actividad comercial del sujeto obligado, incluidos los que se pudieran producir durante las operaciones de carga y descarga que sean de su responsabilidad.
  1. El montante de la suma asegurada será establecido tomando en consideración el grado de exposición del sujeto obligado ante eventos adversos, el tipo de actividad desarrollada, las características de las instalaciones, así como las condiciones contractuales establecidas en la póliza. En todo caso dicha suma asegurada deberá establecerse teniendo en cuenta la cuantía mínima indicada en el anexo IV.
  1. Tras la formalización inicial del contrato de seguro y de las sucesivas prórrogas que se vayan realizando, el sujeto obligado deberá presentar ante la administración competente que otorga la autorización o ante la que se presenta la comunicación previa correspondiente, un certificado de seguro, emitido por la entidad aseguradora, que acredite dicha formalización, ajustado al modelo previsto en el anexo III, el cual solo será de aplicación cuando las comunidades autónomas no establezcan otros modelos diferentes que, en todo caso, deberán incluir la información relativa a la entidad aseguradora, al asegurado, a la suma asegurada, a las garantías que quedan cubiertas por el seguro y a las condiciones que debe reunir el seguro, y copia del contrato de seguro en el caso de que le fuera solicitado.

§ Artículo 9

Artículo 9. Vigencia de las garantías financieras y comprobación del cumplimiento de sus requisitos.

  1. Las garantías financieras deberán estar vigentes en el momento en que dé inicio la actividad de la que se deriva la obligación de su constitución, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que no se acredite la vigencia de la correspondiente garantía.

En el caso de los vertederos, el sujeto obligado deberá constituir una fianza, antes de que den comienzo las operaciones de eliminación, que dé cobertura tanto a las responsabilidades correspondientes a la fase de explotación, incluyendo las obligaciones del sellado y la clausura, como las correspondientes a la fase postclausura. La autoridad competente podrá autorizar que se constituya de forma progresiva a medida que aumente la cantidad de residuos vertida.

  1. El sujeto obligado deberá mantener en vigor en todo momento tanto las fianzas como el seguro de responsabilidad civil que le sean exigidos y, en los casos en los que esté previsto, su importe debidamente actualizado. Dichas circunstancias deberán acreditarse ante la autoridad competente, cuando así le sea requerido.
  1. El plazo de vigencia de dichas garantías deberá extenderse hasta el momento en que la autoridad a cuya disposición se constituyen ordene su cancelación.
  1. En el caso de los seguros de caución y de responsabilidad civil, si la duración inicial del contrato de seguro fuese inferior a la de la obligación garantizada, el obligado a prestar la garantía deberá prestar nueva garantía antes de que finalice la anterior, salvo que acredite debidamente la prórroga del contrato de seguro o presente una nueva garantía bajo alguno de los otros instrumentos previstos. En caso contrario, se procederá a la incautación de la garantía y la autorización quedará suspendida o la comunicación previa realizada quedará sin efecto para el desarrollo de las actividades que dieron lugar a constituir la garantía, al menos hasta la constitución de la nueva garantía.
  1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los sujetos obligados a suscribir garantías financieras con arreglo a lo previsto en dicha ley y que también lo estuvieran por la aplicación de otras normas, con una cobertura total o parcialmente coincidente, podrán suscribir dichas garantías en un único instrumento financiero, pero siempre que se garantice la cobertura de las responsabilidades correspondientes a cada autorización o comunicación previa, de las que se deriva la obligación de su constitución, y se identifique con claridad la autoridad a cuya disposición se establecen.

También podrán suscribirse en un único instrumento las garantías que fueran exigibles a las autorizaciones, para instalaciones y operaciones de tratamiento, que se concedan al amparo de lo previsto en los artículos 27.2 y 27.3 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, garantizándose en todo caso todas las coberturas exigibles.

  1. La comprobación de que las garantías financieras constituidas cumplen con los requisitos establecidos en el presente real decreto se realizará diferenciando entre los procedimientos sometidos a comunicación previa y los sometidos a autorización:

a) En los casos sometidos a comunicación previa, la no acreditación documental de la garantía financiera, que impida su valoración por la autoridad competente, se considerará una omisión esencial a efectos de lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) En los casos sometidos a autorización, y de acuerdo con lo establecido en los anexos VI y VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, la solicitud de la autorización se acompañará de una declaración responsable de que, una vez obtenida la resolución de autorización, se aportará la documentación relativa a la garantía financiera que cubra sus obligaciones, para que pueda ser valorada por la administración competente quedando demorada la eficacia de dicha autorización hasta el momento en que se lleve a cabo la comprobación y se determine la validez de las garantías constituidas.

§ Artículo 10

Artículo 10. Cancelación de las garantías.

En caso de finalización de la actividad garantizada, previa solicitud del interesado, una vez acreditado el cumplimiento de las obligaciones que en su caso se hubieran establecido para el cese de la actividad, y mediante resolución expresa, la autoridad que estableció la obligación procederá a declarar la extinción de la obligación y ordenará la cancelación de la garantía.

En el caso de un vertedero, una vez clausurado, y una vez que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ y le haya comunicado al titular y al explotador la aprobación de la clausura, el sujeto obligado podrá solicitar la devolución de la garantía correspondiente a la fase de explotación, debiendo mantener vigente la correspondiente a la fase de postclausura hasta la finalización de su plazo.

§ Artículo 11

Artículo 11. Ejecución de las garantías.

  1. La ejecución de las garantías cubiertas por la fianza y la determinación de la cuantía a incautar se deberán llevar a cabo en el marco de un procedimiento administrativo en el que el titular del órgano competente para su resolución determine que debe procederse a la ejecución de dicha fianza. Dicho procedimiento se realizará en los términos y con las garantías establecidos en el título VII, de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
  1. La incautación de la fianza se llevará a cabo, en todo caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas que regulan el funcionamiento de la caja u órgano donde se haya constituido la garantía y en las normas de ejecución que resulten de aplicación.
  1. A los efectos de la incautación de la garantía a la que se hace referencia en el artículo 4.5, esta será solicitada por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se produjo el incumplimiento a la autoridad ante la cual se constituyó la garantía, en el caso de que fueran distintas. Una vez incautada la garantía, la autoridad ante la cual se constituyó transferirá la cuantía incautada a la autoridad que instó la incautación.
  1. La indemnización de los daños que se hubieran podido causar sobre personas y sobre bienes o animales, que no tengan la consideración de recursos naturales, y de los perjuicios que se deriven de los anteriores daños, se realizará en los términos establecidos en la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil, formalizada al efecto.

§ Artículo 12

Artículo 12. Suministro de información.

Las inscripciones de comunicaciones y autorizaciones, que se realicen en el Registro de Producción y Gestión de Residuos, contendrán la información sobre la cuantía de las garantías financieras establecidas por el sujeto obligado.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Subsidiariedad de normas.

Cuando en los reales decretos de desarrollo de la Ley 22/2011, de 28 de julio, mediante los que se regula de forma específica la gestión de determinados flujos de residuos o las operaciones de tratamiento, se incluyan criterios y procedimientos propios sobre el establecimiento de las garantías y la determinación de su cuantía, será de aplicación en todo caso lo dispuesto en dichas normas, teniendo un carácter subsidiario lo indicado en el presente real decreto, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Adaptación de las garantías financieras vigentes.

Las garantías financieras vigentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, derivadas de inscripciones en el Registro de Producción y Gestión de Residuos, se adaptarán a lo previsto en la presente norma en el momento de la renovación de las autorizaciones, o en un plazo máximo de ocho años desde la entrada en vigor, o con anterioridad si así es requerido por la autoridad competente.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido en el presente real decreto, y en particular los artículos 6, 27 y 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

El Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 7 del anexo III que queda redactado de la siguiente forma:

«7. Paneles fotovoltaicos grandes (con una dimensión exterior superior a 50 cm).

7.1 Paneles fotovoltaicos no peligrosos de silicio.

7.2 Otros paneles fotovoltaicos no peligrosos.

7.3 Paneles fotovoltaicos peligrosos.»

Dos. Se modifica el segundo párrafo del anexo VII. Parte A, quedando redactado como sigue:

«Las fracciones de recogida que contengan exclusivamente residuos de los grupos de tratamiento 23, 32, 42, 52, 62, 71 y 72 del anexo VIII se considerarán fracciones de residuos no peligrosos.»

Tres. Se modifica la tabla 1 del anexo VIII, quedando sustituida la correspondiente fila por la siguiente:

«4.2. Paneles fotovoltaicos de silicio (Si)

4.3. Paneles fotovoltaicos de teluro de cadmio (CdTe).

  1. Paneles solares grandes

(Con una dimensión exterior superior a 50 cm).

7

  1. Paneles fotovoltaicos no peligrosos de silicio.

Profesional.

160214-71.

  1. Otros paneles fotovoltaicos no peligrosos.

Profesional.

160214-72.

  1. Paneles fotovoltaicos peligrosos.

Profesional.

160213-73.»

Cuatro. Se modifica la tabla 1 del anexo XII, quedando sustituida la fila 7 por la siguiente:

«7. Paneles Fotovoltaicos (FR7).

71. Paneles fotovoltaicos no peligrosos de Silicio.

72. Otros paneles fotovoltaicos no peligrosos.

73. Paneles fotovoltaicos peligrosos.

Total FR7.»

Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado G1 del anexo XIII, quedando redactado de la siguiente manera:

«Se someterán a este tratamiento los siguientes grupos de tratamiento: 13, 23, 32, 41, 42, 51, 52, 61, 62 y 73 (sin cadmio) y aquellos RAEE que no estén incluidos en ningún otro procedimiento de los contemplados en la parte G de este anexo.»

Seis. Se modifica el apartado G.7 del anexo XIII, que queda redactado de la siguiente forma:

«G.7. Operación de tratamiento para paneles fotovoltaicos que contienen Cadmio-Teluro (160214-72 o 160213-73).

Se someterán a este tratamiento todos los paneles fotovoltaicos que contengan teluro de cadmio (Cd-Te) incluidos en la subcategoría 4.3 del anexo I y la subcategoría 7.2 o 7.3 del anexo III.

El tratamiento de estos aparatos constará de 3 fases:

– Fase 0. Recepción de aparatos y desmontaje previo.

– Fase 1. Tratamiento.

– Fase 2. Separación del resto de fracciones.

Fase 0. Recepción de los aparatos y desmontaje previo.

  1. Cumplimiento de requisitos recogidos en los apartados a) y b) de la parte B de este anexo.
  1. Clasificación de los RAEE recibidos dentro de la misma categoría. Separación de los paneles con teluro de cadmio del resto de RAEE.
  1. Retirada de las partes más accesibles de los paneles, como la carcasa exterior, el cableado, cajas de conexiones, etc., facilitando la preparación para la reutilización y el reciclado de componentes y materiales, respetuosos con el medio ambiente, teniendo en cuenta la información disponible de los productores de AEE.

Fase 1. Tratamiento.

El objetivo principal del tratamiento de estos paneles fotovoltaicos es la captación y extracción del teluro de cadmio (Cd-Te) para no contaminar en las siguientes fases el resto de fracciones valorizables.

Una vez extraídas las partes más accesibles de los paneles en la Fase 0, éstos pasarán por un proceso de trituración dotado de un sistema de filtración y extracción de polvo para obtener fracciones más pequeñas de los componentes que lo integran, facilitando así la separación posterior de los semiconductores y las capas de polímeros plásticos.

A continuación, se separarán las fracciones valorizables, mediante técnicas como el tamizado, flotación, separación por corrientes de aire, separación electrostática o técnicas equivalentes que consigan el mismo objetivo.

Otras técnicas de tratamiento para recuperar las fracciones valorizables, sin trituración, son la abrasión mecánica, la degradación térmica en horno de alta temperatura y el tratamiento químico. Cualquiera de estas técnicas contará con un sistema de extracción de gases durante el proceso de combustión (si aplica) y estará dotada de las medidas de seguridad adecuadas.

Fase 2. Separación del resto de fracciones.

Todos los componentes retirados y las fracciones valorizables obtenidos en cada una de las fases de tratamiento se depositarán en contenedores separados para ser enviados a gestores autorizados para el tratamiento específico de cada uno de ellos.

Antes de su envío, se anotarán en el archivo cronológico las cantidades depositadas en estos contenedores, su destino y tratamiento, de cara a conocer el grado de cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización del anexo XIV.

Balance de masas (G7).

Entradas = ∑ entradas en el proceso.

a) Código LER-RAEE: (160214-72 o 160213-73).

b) Cantidad en toneladas (t).

Salidas = ∑ componentes extraídos o retirados + ∑ fracciones valorizables + ∑ fracciones no valorizables.

a) Código LER/descripción.

b) Destino:

– Valorización energética: cantidad (t) y operación (R1).

– Valorización material o reciclado: cantidad (t) y operación (R3, R4, etc.).

– Eliminación: cantidad (t) y operación (D5, D9, D10, etc.).

– Gestor de destino: nombre, NIMA y provincia.

Pérdidas durante el proceso = entradas – salidas – stock.

Lista de comprobación (G7).

Además de las comprobaciones previstas en la parte E de este anexo, se comprobará lo siguiente:

Fase 0:

– Registro de equipos e información adicional (incidencias) de entrada en la Fase 0 y su correlación con los códigos LER-RAEE incluidos en esta categoría de tratamiento (160214-72 o 160213-73).

– Registro de paneles recepcionados en mal estado.

– Condiciones de almacenamiento de acuerdo con el anexo VIII.

– Proceso de desmontaje manual previo.

– Registro de tipos de componentes extraídos y residuos generados por códigos LER, destino y operación de tratamiento de éstos.

– Almacenamiento de las fracciones obtenidas en contenedores adecuados.

Fase 1:

– Control de emisión de gases a la atmósfera y/o vertidos, en cumplimiento de la normativa sectorial vigente de aplicación.

– Medidas de protección activas y pasivas adecuadas para manejo de reactivos químicos.

– Funcionamiento y mantenimiento del sistema de extracción de polvo generado en la trituración.

– Rendimientos de extracción y captación de polvo (si aplica).

– Registro de tipos y cantidades de sustancias extraídas, materiales y componentes generados en la Fase 1, por códigos LER, destino y operación de tratamiento de éstos.

– Funcionamiento de equipos y cumplimiento de protocolos de mantenimiento.

Fase 2:

– Almacenamiento de las fracciones obtenidas en contenedores adecuados.

– Registro de tipos y cantidades de fracciones separadas, por código LER, para su valorización.

– Registro del gestor autorizado al que se destinan las fracciones valorizables y operación de tratamiento.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente y de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases de la ordenación de los seguros.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para, mediante orden ministerial, actualizar y desarrollar, en su caso, los criterios establecidos en el anexo IV, para determinar la cuantía de las fianzas y seguros exigibles a los sujetos obligados a su formalización.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de marzo de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes

y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
21. april 2022