Real Decreto 2059/2008, de 12 de diciembre, sobre el régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España.
BOE-A-2008-20392
Ministerio de Economía y Hacienda
§ Artículo 1
Artículo 1. Ingreso en el Tesoro Público.
- El Banco de España ingresará en el Tesoro público los beneficios devengados y contabilizados en sus cuentas, que sean imputables a éste, en las siguientes fechas y porcentajes:
a) El primer día hábil del mes de diciembre de cada año, el 70 por ciento de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 30 de septiembre de dicho año. El acuerdo de ingreso deberá tener en cuenta la evolución previsible de los resultados hasta el final del ejercicio.
b) El primer día hábil del mes de marzo siguiente, el 90 por ciento de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 31 de diciembre del año anterior, descontado el ingreso mencionado en el párrafo anterior.
Estos ingresos serán acordados por el Consejo de Gobierno del Banco de España, previa aprobación de las correspondientes cuentas de resultados y ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2. Dichos acuerdos tendrán en cuenta las posibles obligaciones del Banco de España frente al Sistema Europeo de Bancos Centrales.
- El Consejo de Ministros, a propuesta del Banco de España dirigida al Ministro de Economía y Hacienda, podrá autorizar la exclusión de determinados beneficios del régimen de ingreso en el Tesoro público previsto en las letras a) y b) del apartado anterior.
- Una vez que hayan sido aprobadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, las cuentas anuales del Banco de España y la propuesta de distribución de beneficios formuladas por el Consejo de Gobierno, el Banco de España ingresará en el Tesoro público los demás beneficios del ejercicio, excepto aquellos cuya exclusión haya autorizado el Consejo de Ministros.
§ Artículo 2
Artículo 2. Procedimiento.
- El Banco de España adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto. En la formulación de sus balances y cuentas de resultados se ajustará a las orientaciones e instrucciones del Banco Central Europeo que, en su caso, resulten de aplicación.
- Lo dispuesto en este real decreto no limitará en ningún caso el desarrollo apropiado de las funciones atribuidas al Banco de España dentro del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Exclusión de determinados beneficios.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2, los beneficios devengados y contabilizados sobre los que se aplicarán los porcentajes previstos en el artículo 1.1.a) y b), no incluirán aquellos beneficios que el Consejo de Ministros autorice a excluir del régimen de ingreso en el Tesoro público.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Ingreso de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 30 de septiembre de 2008.
Excepcionalmente, el ingreso correspondiente a los beneficios devengados y contabilizados hasta el 30 de septiembre de 2008, se producirá antes del 31 de diciembre de 2008.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de diciembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2008
- Ikrafttrædelsesdato
- 18. december 2008