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Real Decreto 202/1995, de 10 de febrero, por el que se dispone la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España para las elecciones municipales.

BOE-A-1995-3866

SpanienKongeligt dekret1995

Ministerio de Economía y Hacienda

§ Artículo 1

Artículo 1. Condiciones básicas para la inscripción.

  1. Se podrán inscribir en el censo electoral de extranjeros residentes en España aquellos ciudadanos extranjeros con cuyos países se haya establecido el correspondiente Acuerdo y que cumplan las condiciones básicas siguientes:

a) Ser mayor de dieciocho años y no estar privado del derecho de sufragio.

b) Estar en posesión del permiso de residencia.

c) Cualesquiera otras que establezcan los respectivos Acuerdos.

  1. También podrán solicitar la inscripción aquellas personas que en la fecha de solicitud hayan cumplido diecisiete años, si reúnen los restantes requisitos.

§ Artículo 2

Artículo 2. Formulación de la solicitud de inscripción.

  1. La inscripción se realizará mediante la presentación de la correspondiente solicitud por el interesado en el respectivo Ayuntamiento, según el modelo oficial y en los plazos que se establezcan en la correspondiente Orden de desarrollo, En el momento de efectuar la misma se deberá presentar la tarjeta de residencia y, en su caso, el certificado expedido por la Comisaría de Policía acreditativo del tiempo de residencia en España.
  1. Aquellos que no estén inscritos en el padrón municipal podrán instar su inscripción en las listas electorales siempre que justifiquen la residencia efectiva en ese municipio y presenten una declaración jurada de no estar inscritos en ningún otro padrón municipal. El Ayuntamiento comprobará los datos de la solicitud y la correspondiente inscripción en el padrón municipal, remitiendo seguidamente las solicitudes presentadas a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral.
  1. La Oficina del Censo Electoral realizará una campaña informativa para dar a conocer a la población afectada la formación de este censo y el procedimiento de inscripción en el mismo. Por su parte, los Ayuntamiento darán publicidad de la formación de este censo mediante bando o cualquier otra forma de difusión que se estime conveniente.

§ Artículo 3

Artículo 3. Formación de las listas electorales.

  1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, con la documentación recibida, elaborarán las listas electorales provisionales de los nacionales de países con derecho a voto en las elecciones municipales, residentes en España, que remitirán a los Ayuntamientos para su exposición al público y presentación de posibles reclamaciones, en el plazo y forma establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
  1. Las personas que resulten inscritas en el censo electoral recibirán una tarjeta censal con sus datos de inscripción en el mismo.
  1. Las resoluciones denegatorias de las solicitudes de inscripción serán notificadas a los interesados, quienes podrán presentar la reclamación administrativa prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en el plazo señalado en el mismo.
  1. Una vez resueltas las reclamaciones, y sin perjuicio del recurso previsto en el artículo 40 de la citada Ley del Régimen Electoral General, por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral se elaborarán las listas definitivas por mesas.

§ Artículo 4

Artículo 4. Votación.

La votación se llevará a cabo en la mesa correspondiente al domicilio del elector. A tal efecto, cada mesa dispondrá de una lista electoral de los extranjeros residentes en España con derecho a voto, independiente de la lista de los electores españoles.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Imputación de gastos.

Los gastos que origine la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España serán sufragados con cargo al presupuesto del Instituto Nacional de Estadística.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1995
Ikrafttrædelsesdato
15. februar 1995